REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: JOSÉ LUÍS GUZMAN FIGUEROA y JENCY ZULEIMA MALDONADO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.261.953 y V-10.165.240, asistidos del abogado JUAN CARLOS VARGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.037.


MOTIVO: DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE
MUTUO CONSENTIMIENTO.


EXPEDIENTE: 9027-09.


Mediante escrito presentado personalmente por sus firmantes en fecha 01 de julio de 2009 ante este Juzgado (f. 1 al 2) los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUZMAN FIGUEROA y JENCY ZULEIMA MALDONADO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.261.953 y V-10.165.240, asistidos del abogado JUAN CARLOS VARGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.037, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de julio de 2009 (f-05), el Tribunal decretó la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges y notifico al Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009, el alguacil de este Tribunal consigna constante de dos (2) folios útiles boleta de notificación firmada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2012, (f-23) los ciudadanos JENCY ZULEIMA MALDONADO PINEDA y JOSÉ LUÍS GUZMAN FIGUEROA, ya identificados, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento por tener más de un año sin reconciliación entre ellos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

El Tribunal para decidir en la presente solicitud observa que el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte indica:

“ART. 185.— Son causales únicas de divorcio: …También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Asimismo los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil indican:

“ART. 762.—Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal...”

“ART. 765.—La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges…”

Ahora bien el Tribunal para decidir observa que al folio 08 del expediente corre firmada la respectiva boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo que se desprende que no tiene nada que objetar sobre la presente solicitud.

Cumplidos los requisitos de Ley, el Tribunal debe decretar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre los cónyuges y así formalmente se decide.

Visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos, y, solicitada la conversión en divorcio por los conyugues, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO de los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUZMAN FIGUEROA y JENCY ZULEIMA MALDONADO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.261.953 y V-10.165.240, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos extendido en el acta Nº 130-2008, de fecha 27 de diciembre de 2008, llevada por ante el Registro Civil de la Junta Parroquial San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal su hubiere lugar a ello

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza Provisoria,



Abg. Ana Ramona Acuña
El Secretario Titular



Abg. Julio Cesar Colmenares González


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Sria.,

Exp. 9027-09
ARA/pgam