REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes nueve de marzo de dos mil doce.-
201º y 152º

EXP. N° 2.989.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ANA MATILDE CHAVEZ PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.141.009, quien puede ser ubicada en el Barrio Las Delicias, Calle 10 Bis, entre carreras 14 y 15, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de sus hijos XX.
Parte Demandada: JOSÉ GIOVANNY PEÑA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.975.066, quien puede ser ubicado en el Barrio Los Cedros, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y trabaja como conductor de taxi en la línea Serví-Taxi, ubicada en el Ambulatorio de esta ciudad, Control N° 12.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA
En fecha 05 de marzo de 2012, comparecieron espontáneamente por ante este Despacho los ciudadanos ANA MATILDE CHAVEZ PULGAR y JOSE GEOVANNY PEÑA VELASQUEZ, quienes realizaron un Convenimiento el cual textualmente establece:
“Siendo las diez de la mañana del día de hoy, lunes cinco (05) de marzo de dos mil doce, comparecieron espontáneamente por ante este Tribunal, los ciudadanos ANA MATILDE CHAVEZ PULGAR Y JOSE GEOVANNY PEÑA VELASQUEZ, para que se lleve a efecto la conciliación por concepto de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano JOSE GEOVANNY PEÑA VELASQUEZ, manifestó que seguirá dando por concepto de DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos HAMILTHON Y NEYITZA, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en dos cuotas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por el obligado todos 15 y 30 de cada mes, en la cuenta abierta para tal fin. SEGUNDO: la joven XX quedará a cargo del señor JOSE GEOVANNY PEÑA VELASQUEZ TERCERO: La ciudadana ANA MATILDE CHAVEZ PULGAR acepta el ofrecimiento hecho por el obligado. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman”.

En consecuencia, vista el CONVENIMIENTO, celebrada entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González Sierralta

AAOE/TKGS/yo.-