REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201ºy 153º

EXP. N° 1.673.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARTA JACKELINE AGUILAR MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.125, domiciliada en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira actuando en nombre y representación de sus hijos XX.
Parte Demandado: LUIS EMERIDO CONTRERAS PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.126.512, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.673-2006, aparece demostrado que en fecha 13 de febrero de 2012, la ciudadana MARTA JACKELINE AGUILAR MORA, estampo una diligencia mediante la cual solicito el aumento de la Obligación de Manutención.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, se acordó notificar al ciudadano LUIS EMERIDO CONTRERAS PERNÍA, para tratar asunto relacionado con el Aumento de la Obligación de Manutención, y librar oficio al Director de Educación del Estado Táchira, a los fines que informen el sueldo del demandado.
En fecha 28 de febrero de 2012, el alguacil consignó diligencia mediante la cual deja constancia de la práctica de notificación al ciudadano LUIS EMERIDO CONTRERAS PERNÍA.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 29 de febrero de 2012, día y hora para la celebración del Acto Conciliatorio, compareció la ciudadana MARTA JACKELINE AGUILAR MORA, quien en presencia del Juez manifestó ratificar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención por la cantidad de Bs. 1000,oo mensuales, Bs. 3000,oo para el mes de agosto para gastos de uniformes y útiles escolares y Bs. 4000,oo para los gastos del mes de diciembre, así mismo que los gastos extras sean compartidos en partes iguales, es decir el 50% para cada padre. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió al acto por tanto no hubo conciliación y se apertura a pruebas la presente causa.

DE LAS PRUEBAS

En fecha 29 de febrero de 2012, siendo la oportunidad legal, la parte demandante consignó escrito de pruebas, mediante la cual consigna constancia de inscripción del adolescente XX, recibos de pago de mensualidades en el colegio donde el prenombrado adolescente cursa el 4º Año de Bachillerato, así mismo, consignó constancia de estudio del ciudadano XX, expedida por el Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar Bolivariana, las cuales no fueron impugnadas, surtiendo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, donde se demuestra que los beneficiarios de la Obligación de Manutención cursan estudios.
En fecha 08 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal, constó en autos oficio Nro. 00155D, procedente de la Dirección de Educación del Estado Táchira, mediante el cual se demuestra la capacidad económica del obligado, a lo cual se le da pleno valor probatorio.
En fecha 08 de marzo de 2012, la parte demandada, siendo la oportunidad legal presentó escrito de pruebas mediante el cual consigna copia simple de las partidas de nacimientos Nros. 320 y 377, perteneciente a los niños XX, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, surtiendo su valor probatorio, demostrando que los prenombrados niños son sus hijos y por lo tanto tiene otra carga familiar.
En fecha 12 de marzo de 2012, la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual consignó informe médico suscrito por el Dr. Ramón Romero, mediante el cual se evidencia que la ciudadana MARTA JACKELINE AGUILAR MORA, presente cuadro clínico de Cervicalgia Radicular, Artrosis de manos, osteopenia, síndrome del túnel de carpo, por lo cual el uso de sus manos es limitado para los quehaceres diarios, y por cuanto el mismo no fue impugnado dentro de la oportunidad legal el mismo surte su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibídem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Así mismo vistas las pruebas presentadas por ambas parte, y por cuanto se evidencia que el último ajuste de la Obligación de Manutención a favor de los hermanos CONTRERAS AGUILAR, se hizo en el año 2007, hace casi 05 años, este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior de los mismos decide:

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARTA JACKELINE AGUILAR CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.125, domiciliada en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano LUIS EMERIDO CONTRERAS PERNÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.126.512, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a pagar para sus hijos GERMAN JOSUE y LUIS ISAAC, como Aumento de la Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), a partir del mes de abril de 2012. Dinero que deberá ser descontado de la nómina del obligado los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de julio para cubrir los gastos educativos para sus prenombrados hijos en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00). Dinero que deberá ser descontado de la nómina del obligado de sus vacaciones.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de noviembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrado hijo en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Dinero que deberá ser descontado de la nómina del obligado correspondiente al pago de los aguinaldos.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas e inscripciones escolares o educativas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales, es decir, el 50% por cada uno.
SEXTO: En relación a los gastos educativos efectuados por la parte demandante en los años 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 con relación al adolescente XX, se condena al ciudadano LUIS EMERIDO CONTRERAS PERNÍA, al pago del 50% de los mismo, lo que equivale a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON 95 CÉNTIMOS (Bs. 3.815,95), de un total de Bs. 7.631,90 que es lo que suman los recibos consignados por la parte demandante. Dinero que deberá ser descontado de la nómina del obligado correspondiente al pago de los aguinaldos.
SEPTIMO: En relación a los gastos educativos efectuados por la parte demandante en los años 2008-2009, con relación al adolescente XXX, se condena al ciudadano LUIS EMERIDO CONTRERAS PERNÍA, al pago del 50% de los mismo, lo que equivale a la suma de MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.068,00), de un total de Bs. 2.136,00; que es lo que suman los recibos consignados por la parte demandante. Dinero que deberá ser descontado de la nómina del obligado correspondiente al pago de los aguinaldos.
OCTAVO: Todas las cantidades aquí mencionadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los 19 días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
TKGS/Roselyn.-