REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: GEIRA MARLIN HERNANDEZ TORRES venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 14.417.803 domiciliada en el Barrio Timoteo Chacon , calle 10, vereda 2, casa sin numero, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXANDER LEON NIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.242.485, domiciliado en el Campin II calle principal con vereda 6,
Casa sin numero, santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE Nª 1148

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, cursa ACTA CONCILIATORIA de Fijación de Pensión de Alimentos, de fecha 23 de Agosto de 2011,suscrita por ante la Defensoría Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes Santa Ana, Municipio Córdoba entre la ciudadana GEIRA MARLIN HERNANDEZ TORRES y el ciudadano RICHARD ALEXANDER LEON NIÑO, la Madre y Padre de la niña GENESIS THAILYN acompañada de la copia de Partida de nacimiento N° 68, de fecha diez de febrero del año dos mil, a los fines de llegar al acuerdo de conformidad con el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de septiembre del dos mil Once, se dictó auto por este Tribunal, en el que se acordó darle entrada y curso de Ley correspondiente a la presente causa, quedando inventariado bajo el número 1148,en vista de que las partes no llegaron a ningún acuerdo se libraron boletas de citación a los ciudadanos GEIRA MARLIN HERNANDEZ TORRES y RICHARD ALEXANDER LEON NIÑO se libró boleta de notificándose al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira y se libro oficio N° 528 para la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario.-
Al folio 09, cursa diligencia del ciudadano alguacil donde consigna boleta ce citación del ciudadano: GEIRA MARLIN HERNANDEZ TORRES, debidamente firmada y practicada.
En fecha 07 de octubre del 2011, corriente al folio 11, día y hora fijada para llevar el acto conciliatorio, en la cual se deja constancia que no se pudo llevar a cabo el acto, por cuanto ninguna de las partes se hizo presente.
Al folio 12, cursa diligencia realizada por el ciudadano alguacil de este Tribunal donde agrega boleta de notificación del fiscal del ministerio publico debidamente firmada y cumplida.
En fecha 27 de octubre de 2011 , corriente al folio 14 y de conformidad con lo previsto en el Articulo 310 del Código de procedimiento se revoca por contrario imperio auto dictado en fecha 07 de octubre del 2011, inserta al folio 11, en lo que respeta a la declaración desierta del acto conciliatorio entre las partes , la ciudadana GEIRA MARLIN HERNANDEZ TORRES y el ciudadano RICHARD ALEXANDER LEON NIÑO, por cuanto no había sido citado el ciudadano , en consecuencia se acordó librar boleta de citación para la continuidad de la causa.
Al folio 17, cursa diligencia del ciudadano alguacil donde consigna boleta de citación del ciudadano: RICHARD ALEXANDER LEON NIÑO, debidamente firmada y practicada.
En fecha 22 de febrero del 2012, corriente al folio 18, comparecieron voluntariamente para llevar a cabo el acto conciliatorio, en la cual se deja constancia que no se pudo llegar a acuerdo en el acto, por cuanto la madre solicito la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES y el padre obligado manifestó no estar de acuerdo, este Tribunal por cuanto no hubo acuerdo, la causa quedo abierta a pruebas a partir del 22-02-2012.
P A R T E M O T I V A

Establece la Constitución Nacional en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, lo cual comprende alimentación balanceada, así como higiene y salud, vestido y vivienda digna (entre otros), necesidades estas que deben garantizar los padres, representantes o responsables a sus hijos en la medida de sus posibilidades económicas; es por lo que debe ser declarada con lugar la presente solicitud de Fijación de Pensión de alimentos.
Ahora bien, por cuanto no están probados en los autos los ingresos que percibe el obligado: RICHARD ALEXANDER LEON NIÑO, cédula de identidad N° V- 15.242.485, a fin de establecer dicho monto en una relación prudencial con las necesidades de la niña beneficiaria, tal como lo consagra el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y del Adolescente; sin embargo el artículo en comento también consagra que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, en tal virtud, se observa en los autos que el referido obligado presta servicios como distribuidor de mercancía (comerciante)
El fin perseguido por el Legislador con esta norma es que los padres en mayor o menor medida proporciones a sus hijos la protección y atención necesarias, resultando en consecuencia forzoso establecer como en efecto así se acuerda establecer en la presente causa, procedente la pensión alimentaria solicitada en base al salario mínimo oficialmente establecido Y ASÍ SE DECIDE.-

VALORACION PROBATORIA

• Aparece en autos plenamente comprobado el parentesco existente entre la niña: GENESIS THAILYN, con el obligado Ciudadano RICHARD ALEXANDER LEON NIÑO , según se evidencia en copias de la Acta de Nacimiento N° 68 , cursantes al folio 2 del presente expediente, la cual se valora plenamente por no haber sido impugnada en el proceso por la parte contraria, para demostrar que la niña GENESIS THAILYN LEON HERNANDEZ es hija del ciudadano RICHARD ALEXANDER LEON NIÑO y por cuanto la pensión alimentaria es un tributo de la filiación plenamente comprobada, resulta imperativa la fijación solicitada Y ASI SE DECIDE.
• Se valora la citación efectuada al ciudadano: RICHARD ALEXANDER LEON NIÑO (folio 17) como derecho constitucional para hacer valer sus intereses, quien estando a derecho en el proceso no concilio con la solicitante, ni promovió prueba alguna para su defensa, en el lapso correspondiente.

• Considera quien aquí juzga que están llenos en el presente caso, los extremos del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para declarar procedente la presente acción Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de FIJACION DE PENSION, intentada por la Ciudadana, GEIRA MARLIN HERNANDEZ TORRES contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER LEON NIÑO, Padre de la niña GENESIS THAILYN LEON HERNANDEZ
SEGUNDO: Se fijar como pensión alimentaría mensual la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) pudiendo dividirse dicha cantidad en forma quincenal según LA conveniencia del padre.-
TERCERO: Para el mes de AGOSTO para cubrir gastos escolares se fija una cuota extraordinaria igual adicional para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en ese mes
. CUARTO: Para el mes de Diciembre para cubrir gastos de fin de año, se fija una cuota extraordinaria igual para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en ese mes
QUINTO:- Ambos padres cubrirán Los gastos médicos, medicinas, hospitalización y cualquier otro que de manera extraordinaria se presenten en proporción de un 50% cada progenitor, previa la presentación de informe médico, recipes y facturas.
SEXTO: Notifíquese y remítase copia de la decisión al Fiscal Décimo Tercero mediante boleta de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve(09) días del mes de marzo de dos mil doce .-.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
LA SECRETARIA,

ABG MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO