REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: ROSBELY MARGARITA MOLINA AGUILERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.784.178, domiciliada en la Urbanización Los Apamates, casa N° 4, Av. Principal de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOHN ARNULFO CASTRO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.187.412, domiciliado en la carrera 7, casa N° 136, frente al Jardín de Infancia Belén San Juan Colinas, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 1235
En fecha de 27 de Marzo de 2012, se recibió con oficio Nº 20-F13-0051-2012 de fecha 29 de Febrero de 2012, procedente de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de (05) folios útiles, acta de homologación los ciudadanos ROSBELY MARGARITA MOLINA AGUILERA Y JOHN ARNULFO CASTRO CONTRERAS, donde exponen que de mutuo acuerdo han acordado fijar una pensión de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, y además aportará el 50% de los gatos extraordinarios tales como ropa, calzado, medicinas, juguetes, útiles y uniformes escolares y cualquier otro que sea necesario.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre el ciudadano: ROSBELY MARGARITA MOLINA AGUILERA Y JOHN ARNULFO CASTRO CONTRERAS y visto su contenido, por cuanto la misma no es contraria a derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDIBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con respecto a los arreglos en la vivienda de la madre el articulo 30 de la LEY ORGANICA DE PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE donde reza la obligación de los padres en brindarle alimentación, vestido apropiado y vivienda digna, segura e higiénica, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Por concepto de obligación alimentaría se fija la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00) MENSUALES.
SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar el 50% de ropa, calzado y juguetes.
TERCERO: En época de inicio del año escolar el padre se compromete a comprar el 50% de los uniformes y útiles escolares.
CUARTO: los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres.
QUINTO: Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% mínimo la cantidad estipulada de la Obligación de Manutención
SEXTO: Líbrese boleta de notificación a las partes y al Fiscal Decimotercero del Ministerio publico.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los treinta(30) días del mes de Enero del año dos mil doce.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN MARTINEZ
En la misma fecha se inventario bajo el N° 1235, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libró boleta y EL oficio N° 196, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Clp.-
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