REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: JULIETT ESTEFANIA RICO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.828.251, domiciliada en: Barrio Timoteo Chacon, vereda embaucamiento, casa N° 10-86, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSE AVILIO VARGAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 19.598.887, domiciliado en: Centenario, calle 6, casa N° 1-77, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 1080

Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: JOSE AVILIO VARGAS CALDERON y JULIETT ESTEFANIA RICO GARCIA, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en AUMENTAR CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) la cuota de la Obligación de Manutención para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales en el mes de agosto el padre se compromete a comprar los Uniformes Escolares y la madre se compromete a comprar los Útiles Escolares; en el mes de Diciembre el padre se compromete a comprarle los estrenos del día 24 y la madre el estreno del día 31 de Diciembre; Igualmente el padre se compromete a cancelar los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran; ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos JOSE AVILIO VARGAS CALDERON y JULIETT ESTEFANIA RICO GARCIA, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:

PRIMERO: Se fija como AUMENTO de la Obligación de Manutención en CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.

SEGUNDO: En el mes de agosto el padre se compromete a comprar los Uniformes Escolares y la madre se compromete a comprar los Útiles Escolares

TERCERO: En el mes de Diciembre el padre se compromete a comprarle los estrenos del día 24 y la madre se compromete a comprar los el estreno del día 31 de Diciembre.

CUARTO: Queda establecido igualmente que el ambos padres se comprometen a cancelar en igual de condiciones los gastos médicos el 50% cada uno.

QUINTO: Notifíquese y remítase copia de homologación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEXTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, dos (02) de marzo de dos mil doce.-

LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
LA SECRETARIA,


ABOG. MIRIAN C., MARTINEZ Q.-


AMID/Rcm.-