REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA,


SOLICITANTES: ABOG. CESAR OMERO SIERRA, apoderado del ciudadano: DANNIS LEONARDO GUERRERO GUZMAN Y la ciudadana: GLEYBER YANINA CHACON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.835.646 Y V- 13.349.627, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ OLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.429

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
En fecha 10 de OCTUBRE de 2011, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: DANNIS LEONARDO GUERRERO GUZMAN Y GLEYBER YANINA CHACON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.835.646 Y V- 13.349.627, respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ OLARTE, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 167.429, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que nos separamos de hecho desde el primero del mes de Noviembre del 2010 y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, poder debidamente notariado por ante la notaria XV del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 48, tomo, 153 de fecha 05 de septiembre del 2011, y Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual esta identificada con el N° 11 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha 13 de agosto del 2004, por ante La Primera Autoridad Civil de la parroquia constitución, Municipio Lo batera del Estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429" del Código de Procedimiento Civil
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha (09) de Noviembre de 2011, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 15.

Ahora bien, visto que el Fiscal del Ministerio Publico objetó la fecha de separación de cuerpos que manifestaron los contrayentes en el escrito de solicitud de divorcio, y visto que en efecto no han transcurrido desde la referida fecha mas de cinco (05) años en que los solicitantes exponen que no tienen vida en común, este tribunal en fecha 22 de noviembre del 2011 (corriente al folio 18), insta a las partes a dar cumplimiento con la manifestación hecha por el fiscal siendo necesario que las partes aclaren respecto a la fecha de separación de hecho.

Al folio 9 corre escrito presentado por los solicitantes y asistidos por el abog. JOSE GREGORIO HERNANDEZ OLARTE, en el cual exponen: “por error involuntario se coloco la fecha, hasta el mes de noviembre del 2010, siendo la correcta hasta el mes de noviembre del 2005, aclaratoria que hacemos para que tenga todos los efectos legales, en lo concerniente a la ruptura prolongada que aquí estamos solicitando.
Seguidamente en fecha 09 de Enero del 2012 según folio 20, este tribunal acuerda librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste lo que considere conveniente respecto a la solicitud de divorcio realizada. En fecha 27 de febrero del 2012, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 23.

Ahora bien, visto que no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Publico y que en efecto han transcurrido desde la referida fecha mas de cinco (05) años en que los solicitantes exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los cónyuges solicitantes tienen mas de cinco (05) años de ruptura de su vida en común Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y considera por tanto, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges DANNIS LEONARDO GUERRERO GUZMAN Y GLEYBER YANINA CHACON ZAMBRANO, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante La Primera Autoridad Civil de la parroquia constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número 11, celebrado el fecha 13 de agosto del 2004.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada La Primera Autoridad Civil de la parroquia constitución, Municipio Lo batera del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 11
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en Santa Ana, a los 13 días del mes de Marzo del dos mil doce (2012).-
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS D


LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ Q


En la misma fecha se cumplió lo ordenado