REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE SOLICITANTE: FRANKLIN JAVIER RAMIREZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.951.258, domiciliado en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre del niño (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: ORFELINA MEDINA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.259.649, domiciliado en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por diligencia estampada en fecha 23 de Enero de 2.012, por el ciudadano FRANKLIN JAVIER RAMIREZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.951.258, domiciliado en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal cite la ciudadana ORFELINA MEDINA ZAPATA, madre de su hijo, por cuanto no le deja ver al niño, en Diciembre no permitió que le entregara regalo al niño y que tampoco quiere que le deposite mensualmente.-
En fecha 30 de Enero de 2.012, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 06 de Febrero de 2.012, comparece la demandada y se da por citada.-
En fecha 09 de Febrero de 2.012, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparecen ambas Partes, y el demandado ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.465,00) mensuales; por su parte la madre del niño manifiesta que no está de acuerdo y que ella lo que quiere es que él colabore con los gastos de guardería, transporte, gastos de medicinas y ropa en un 50%.-
En fecha 16 y 22 de Febrero de 2.012, el demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 17 y 22-02-2012, respectivamente.-
En fecha 17 de Febrero de 2.012, la demandada promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no hubo acuerdo entre las Partes, ya que la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.465,00) mensuales, ofrecidos por el demandado como Obligación de Manutención no fue aceptada por la madre del niño, quien manifiesta que no está de acuerdo y que solicita que él colabore con los gastos de guardería, transporte, gastos de medicinas y ropa en un 50% .-
2.- Las pruebas promovidas por el demandante se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar sus gastos, su capacidad económica y que tiene otras cargas familiares. Así se decide.-
3.- Las pruebas promovidas por la demandada se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades del niño (omitido por art. 65 LOPNA), y así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño JAVIER OSWALDO RAMIREZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.465,00) mensuales, ofrecida por el padre del niño, equivalente aproximadamente al 30% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulado por el ciudadano FRANKLIN JAVIER RAMIREZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.951.258, domiciliado en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, a favor de su hijo (omitido por art. 65 LOPNA).-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.465,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las diez de la mañana del día Cinco de Marzo de Dos Mil Doce. Años 201° de La Independencia y 153° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Anny Ortiz
En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Anny Ortiz


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5767-2010 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cinco de Marzo de Dos Mil Doce.
La Secretaria,

Abg. Anny Ortiz