REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN ALFREDO DIAZ y MIRIAM YOHANA MARIN BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.502.258 y V-17.645.979, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.124.231 y 141.587, respectivamente, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.033.151.-
PARTE DEMANDADA: SAMUEL DARIO QUINTERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.247.334, domiciliado en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL CASTRO ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.584.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.686.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2.010, por los ciudadanos JONATHAN ALFREDO DIAZ y MIRIAM YOHANA MARIN BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.502.258 y V-17.645.979, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.124.231 y 141.587, respectivamente, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano |VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.033.151, y entre otras cosas exponen: Que son legitimos tenedores de un cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), identificado con el No.23000763, girado el día 27 de Mayo de 2.010, por el ciudadano SAMUEL DARIO QUINTERO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.247.334, para ser cargado en la cuenta que mantiene en el Banco de Venezuela signada con el No.0102-0129-0000029706, para ser pagado a la orden del ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.033.151; que el 27 de Mayo de 2.010, el beneficiario se dirigió a la agencia del Banco de Venezuela ubicada en el Centro Comercial SAMBIL en San Cristóbal, que una vez presentado el cheque ante la taquilla respectiva el mismo fue devuelto debido a que la cuenta carecía de fondos suficientes, que en prueba de ello el cajero colocó al reverso del cheque un sello húmedo en el que señala como motivo de la devolución “ gira sobre fondos no disponibles”; que ante esta situación intentó comunicarse con el ciudadano SAMUEL DARIO QUINTERO VILLAMIZAR, y fue imposible; que el 01 de Junio de 2.010, procedió a realizar las gestiones para el protesto del cheque tal como se demuestra en comunicación anexa; que han agotado todos los caminos extrajudiciales para lograr que el deudor cumpliese con la obligación, cosa que no fue posible; que en vista de lo anteriormente expuesto y en defensa de sus derechos e intereses, es que demanda como formalmente lo hace el Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación en su carácter de Endosatario en Procuración, al ciudadano SAMUEL DARIO QUINTERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.247.334, domiciliado en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en su carácter de librador para que convenga o sea condenado por el Tribunal en pagarle las cantidades que especifica a continuación: PRIMERO: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) que representan la cantidad total del cheque; SEGUNDO: MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.040,00) por concepto de intereses moratorios desde el día del vencimiento hasta el 27 de Mayo de 2.010; TERCERO: OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.83,00) por concepto de derecho de comisión; CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo; QUINTO: DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.12.780,00) por concepto de honorarios profesionales; y SEXTO: El pago de las costas y costos del proceso.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.010, se admite la demanda y se acuerda la intimación del demandado.-
En fecha 10 de Marzo de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Intimación de la Parte Demandada por cuanto no lo ha podido localizar.-
En fecha 23 de Marzo de 2.011, comparece el demandado y se da por intimado.-
En fecha 05 de Abril de 2.011, comparece la Parte Demandada y presenta Escrito de Oposición a la Intimación.
En fecha 13 de Abril de 2.011, la Parte Demandada presenta escrito de Contestación a la demanda, y entre otras cosas manifiesta: Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo realiza en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por su hermano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR, por ser contraria a derecho, en razón a los siguientes argumentos: Que la presente demanda se fundamenta en ejercicio de la acción cambiaria para lograr el cobro de un cheque, que debe presumirse en consecuencia, de una supuesta obligación que contraje con mi hermano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR, de cancelarle una determinada suma de dinero, la cual supuestamente realizó con dicho cheque, hecho este muy ajeno a la verdad; que para que hubiese nacido en su persona la obligación de cancelar a su hermano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR, tan alta suma de dinero, ha debido existir una causa o vínculo que diera lugar a su obligación; que nunca ha celebrado contrato de préstamos ni de ningún otro género con su hermano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR, por el cual se hubiese visto obligado a entregarle dicho cheque, esto es, que no existe razón o motivo alguno que le hubiese constituido en su deudor; que para él y su familia ha sido una sorpresa la presente demanda, ya que los hechos que dieron lugar a que su hermano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR, tuviese en su poder no solo el cheque por el que le demanda, sino también otros dos, tiene su causa en una obligación que como hijo mantiene conjuntamente con el resto de sus hermanos a favor de su madre; que el referido cheque junto con otros dos más distinguidos con los números 764 y 756, se encuentran en poder de su hermano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR, no en razón a alguna deuda contraída con él, sino al hecho que su madre SUSANA VILLAMIZAR DE QUINTERO, padece del mal de alzheimer, razón por la que entre todos sus hijos colaboran mensualmente no solo con sus medicinas y gastos personales sino también con su alimentación, y que en razón de tal compromiso con ella, y debido a que él viaja constantemente por todo el País vendiendo mercancía de papelería, y siendo que entre él y su hermano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR, existía una gran confianza, le entregó en el mes de Marzo de 2.009, firmado en blanco, tres cheques solo para que quincenalmente incluyera en ellos la suma que proporcionalmente e ínfimamente a la aquí reclamada le correspondía cancelar como hijo para que se compraran las medicinas y se cubrieran los gastos de su madre, los cuales nunca fueron ni han sido superiores a CUATRO BOLÍVARES (Bs.4,00) por quincena y por hijo; que esa es la verdadera razón por la cual están en poder de su hermano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR, el cheque fundamento de la presente acción y los otros dos; que conforme a lo expresado su hermano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR, actuando con retaliación producto de un altercado que tuvieron con sus hermanos, no encontró otro medio para superar su frustración que hacer uso de unos cheques que en nada guardan relación entre ellos; que es así como sin ningún escrúpulo ni consideración estampó sin su conocimiento ni autorización sobre uno de los cheques que en blanco le entregó y por el cual le demanda su cobro, una cantidad groseramente superior a la que le correspondía aportar a favor de su madre, lo que se evidencia a simple vista del llenado del cheque en el cual se aprecia en tiempos distintos la firma y su contenido, diferentes rasgos caligráficos y color de tinta diferente, lo que deberá ser establecido por los expertos que se designen al respecto una vez trabada la acción de tacha que ejercerá, incurriendo en consecuencia, su aludido hermano en abuso de firma en blanco; que por tal razón TACHA el documento fundamental en que acredita la demanda y su pretensión su hermano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR, esto es, el cheque No.23000763 del Banco de Venezuela, emitido supuestamente en fecha 27 de Mayo de 2.010, librado contra la cuenta corriente No.129-0029706 de la cual es su titular, en razón a que encima de su firma en blanco y sobre el mismo, se extendió escritura de manera maliciosa, sin su autorización ni su conocimiento, alterando sustancialmente lo convenido, que no era otra cosa que incluir proporcionalmente en dicho cheque una suma infinitamente inferior a la aquí reclamada para la compra de las medicinas de su común madre SUSANA VILLAMIZAR DE QUINTERO; tacha que promueve de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, ordinal 2°; que esta causal exige como condición sine qua non que haya existido un documento en blanco firmado por el emitente, y que la persona que lo recibe o un tercero lo rellenen contraviniendo lo pactado por aquél; que tal contravención implica per se casi siempre mala fe, y ésta debe probarse para desvirtuar la presunción de buena fe que deben tener todas las convenciones por mandato del artículo 789 del Código Civil; mala fe que puede evidenciarse en nuestro caso, no solo en los tiempos distintos de su firma y su contenido, en los diferentes rasgos caligráficos y en la diferencia de color de la tinta, sino también con el simple análisis de los estados de cuenta de su cuenta corriente en el Banco de Venezuela de donde emanó el cheque objeto del presente juicio, donde se puede apreciar que la numeración que identifica al cheque pertenece a una chequera que utilizó en los meses de mayo y junio de 2.009; que cómo es posible que él hubiese entregado un cheque (23000763) el 27 de Mayo de 2.010, a un año de haber usado la chequera a la que pertenece el mismo; que en razón de lo expuesto, cuando su hermano no estampó en el cheque que recibió en blanco, la cantidad acordada con él, para los gastos de su madre, ello constituyó una traición, un abuso de confianza que nuestro legislador no acepta y que castiga; que su hermano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR, como receptor del cheque al escribir de modo diverso al debido, le hace parecer como autor de una obligación por cancelar, donde el beneficiado es él y no su madre, incluso con una cantidad distinta a la convenida; que ello implica que hay una contravención por el contenido del documento a la verdad acordada, lo que da lugar a la presente tacha; que en nuestro caso y tal como posteriormente lo establecerán los expertos, su hermano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR, recibió el aludido cheque en blanco, sin contenido, a excepción de su firma, con instrucciones precisas de incluir en ellos una suma que nunca sobrepasaría la cantidad de CUATRO BOLIVARES (Bs.4.,00) quincenales, por lo que sin su conocimiento y autorización al colocar una suma extremadamente superior a su capacidad económica, para beneficio de su hermano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR, constituye no solo una traición a la confianza que depositó en él, sino que también incurre en un delito; que en síntesis su hermano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR, como tenedor del cheque firmado en blanco ha debido solamente llenarlo cumpliendo exactamente lo acordado con él y su persona , que no era otra cosa que estampar en dicho cheque la cantidad no superior a CUATRO BOLIVARES (Bs.4,00) para la compra de las medicinas y demás gastos de su madre SUSANA VILLAMIZAR DE QUINTERO; que igualmente, niega que adeude a su hermano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) que reclama por el presente juicio, así como tampoco la suma de MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.040,00) por concepto de derecho de comisión, los intereses vencidos y por vencerse, la suma de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.12.780,00) por concepto de honorarios y las costas del juicio, en razón de que nunca ha celebrado contrato de préstamo ni de ningún otro género con él, por el cual se hubiese visto obligado a constituirse en su deudor, y como consecuencia, entregarle dicho cheque por tan alta suma.-
En fecha 26 de Abril de 2.011, los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante presentan Escrito en el que insisten en hacer valer el instrumento objeto de la tacha formulada por el demandado.-
En fecha 27 de Abril de 2.011, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y se admitieron el 28-04-2.011.
En fecha 03 de Mayo de 2.011, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y se admitieron en la misma fecha.-
En fecha 10 de Mayo de 2.011, se oye la declaración de la ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, titular de la Cédula de Identidad no.V-5.687.449.-
En fecha 10 de Mayo de 2.011, la parte Demandada presenta Escrito de Informes en el que entre otras cosas alega la caducidad de la acción cambiaria intentada por la Parte Demandante, por presentación extemporánea del cheque y del levantamiento extemporáneo del protesto.-
En fecha 25 de Mayo de 2.011, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Informes en el que entre otras cosas hace un recuento de lo acontecido en el juicio y alegado por las Partes y rechaza el alegato de caducidad formulado por el demandado.-
En fecha 26 de Mayo de 2.011, el Tribunal comisionado practica la Inspección Judicial promovida por el demandado, cuyas resultas se recibieron el 23 de Junio de 2.011.-
A los folios 52 al 127 cursa la información solicitada al Banco de Venezuela.-
En fecha 06 de Febrero de 2.012, se recibe del Banco de Venezuela la información requerida en el oficio No.1585 del 24-11-2.011.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
Habiendo quedado intimada la Parte Demandada, concurrió dentro del lapso legal correspondiente ha hacer Oposición al Decreto de Intimación, en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio continuó por los trámites del procedimiento del juicio breve en razón de la cuantía del asunto. Así se decide.-
En el escrito de contestación de la demanda el demandado propone la tacha del cheque consignado con el libelo de demanda, sin embargo, la misma no fue formalizada, en consecuencia, se desestima dicha tacha, y así se decide.-
Planteada así la controversia, es necesario confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al proceso, a tal efecto el Tribunal observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Valor probatorio del cheque No.23000763 girado por el ciudadano SAMUEL DARIO QUINTERO VILLAMIZAR, cargado contra la cuenta corriente No.0102-0129-0000029706, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) para ser pagado el 27 de Mayo de 2.010, a la orden del ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y por haber sido presentado al pago y protestado en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de seis meses establecido en la Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Septiembre de 2.003, No.R.C.01-937, habida cuenta de que el cheque fue girado el 27 de Mayo de 2.010, dicho lapso venció el 27 de Noviembre de 2.010, observándose que tal cheque fue presentado al cobro el 27-05-2010 y protestado el 01-06-2010, vale decir, dentro del lapso legal, sirviendo el cheque antes descrito para demostrar que fue emitido por el ciudadano SAMUEL DARIO QUINTERO VILLAMIZAR, cargado contra la cuenta corriente No.0102-0129-0000029706, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) para ser pagado el 27 de Mayo de 2.010, a la orden del ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR. Así se decide.-
• Valor probatorio del Protesto realizado el día 01 de Junio de 2.010, a través de la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, del cheque No.23000763 referido anteriormente: Se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, otorgándosele pleno valor probatorio en virtud de que fue realizado en tiempo hábil sirviendo para demostrar que la cuenta corriente está a nombre del ciudadano QUINTERO VILLAMIZAR SAMUEL DARIO, Cédula de Identidad No.V-9.247.334, residenciado en la Vereda 05, Caneyes, Casa No.05-14, Sector Barrio Nuevo, Estado Táchira; que la razón para devolución del cheque por el Banco de Venezuela fue para el momento de la presentación al cobro insuficiencia de fondos, no tenía dinero disponible, y que para el momento en que se procedió a levantar el protesto no posee fondos para el cobro del cheque. Así se decide.-
• Testimonial de la ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.687.449: Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su declaración sirve para demostrar que en su oficina estuvieron presentes tanto el demandante como el demandado y ella por instrucciones del ciudadano SAMUEL DARIO QUINTERO VILLAMIZAR, elaboró el cheque descrito en autos y consignado con el libelo de demanda, por concepto de un préstamo que el Señor Víctor le hacía al Señor Samuel. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado promovió las siguientes pruebas:
• Estados de cuenta de los meses de Mayo y Junio de 2.009, emitidos por el Banco de Venezuela: Se desestiman por cuanto de los mismos no emana nada que sirva para que el cheque objeto de la presente causa haya sido firmado en blanco. Así se decide.-
• Inspección Judicial: Se desestima por cuanto los particulares objeto de la misma no pudieron ser evacuados. Así se decide.-
• Prueba de Informes del Banco de Venezuela: Se desestima en virtud de que si bien es cierto el Banco informa que la cuenta corriente No.129-0029706 y la chequera corresponden al ciudadano SAMUEL DARIO QUINTERO VILLAMIZAR, y la fecha de pago de los cheques Nos.41000767, 6000768, 68000766, 13000773, 70000769, 74000747 y 60000774, también es cierto que tal información no sirve para demostrar que el cheque objeto de la presente causa fue firmado en blanco. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto de las Actas Procesales se observa que no consta en autos ninguna prueba que demuestre que el demandado haya pagado al demandante la suma de dinero por éste reclamada; así como tampoco quedó demostrado y probado que el demandado firmó en blanco el cheque en cuestión, como él lo alega, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares intentaron los ciudadanos JONATHAN ALFREDO DIAZ y MIRIAM YOHANA MARIN BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.502.258 y V-17.645.979, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.124.231 y 141.587, respectivamente, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.033.151, contra el ciudadano SAMUEL DARIO QUINTERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.247.334, domiciliado en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por concepto del capital contenido en el cheque anexado al libelo de demanda.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.040,00) por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se Condena en costas a la parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Diecinueve de Marzo de Dos Mil Doce. Años 201° de La Independencia y 153° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortiz
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortiz

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6315-2010 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Diecinueve de Marzo de Dos Mil Doce.
La Secretaria,

Abg. Anny Ortíz