REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE No. 2026-2010



DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACONvenezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. 4.473.863, inscrito en el Ipsa bajo el N°. 90.853 de este domicilio, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirurgico Dr. Lemus C.A, representada en este acto por el presidente ciudadano ORLANDO JUNIOR LEMUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.741.847 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira.

DEMANDADO: WILLIAM SILVA SANGUINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Número. V- 23.179.099, domiciliado en la calle 8 carrera 3, casa N°. Q-4 Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios dieciocho y diecinueve (18,19) se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación intentara el abogado en ejercicio ABG. MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. 4.473.863, inscrito en el Ipsa bajo el N°. 90.853 de este domicilio, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirurgico Dr. Lemus C.A, representada en este acto por el presidente ciudadano ORLANDO JUNIOR LEMUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.741.847 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira. Contra el ciudadano, venezolano, titular de la cedula de identidad Número. V- 23.179.099, domiciliado en la calle 8 carrera 3, casa N°. Q-4 Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil. en contra del ciudadano WILLIAM SILVA SANGUINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Número. V- 23.179.099, domiciliado en la calle 8 carrera 3, casa N°. Q-4 Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
A los folios dos y tres (02 y 03) del cuaderno de medidas riela auto de fecha 07-02-2012 mediante el cual se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano: WILLIAN SILVA SANGUINO.
A los folios seis y siete (06 y 07) riela ACTA correspondiente a la Medida Preventiva de Embargo, realizada por el tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el abogado demandante Mac Flavier Arellano Chacón manifesto que por cuanto la ciudadana LEONILDE GELVEZ GELVEZ en su carácter de pareja del demandado le pago en dicho acto la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000.00) no quedando a deber alguna otra cantidad y solicito se suspendiera la medida y que se remitieran las actuaciones a este Juzgado para la homologación y archivo del mismo, en consecuencia el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 1.286 del Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; analizadas por la doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, en su obra, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 eiusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.
SEGUNDA: Efectuado como fue el pago, por la parte directamente por la deudora, resulta conveniente, precisar lo relativo a la extinción de la presente acción; en este orden de ideas, el Tribunal según lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, establece que: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por lo demás que establezcan la Ley”. Precisamente el primer medio señalado en dicho Código para extinguir las obligaciones es el pago, que es la forma ordinaria de poner fin a una obligación. En este orden de ideas, el pago de la obligación principal y sus respectivos intereses extingue la obligación dineraria a que estaba obligada la deudora.
TERCERA: Este Tribunal considera que efectuado íntegramente el pago de la suma a que fue condenada la parte intimada en la presente demanda, que asciende a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.00), dicho pago tiene valor jurídico como para dar por

consumado el pago efectuado y consecuencialmente cancelada la obligación por la cual se demandaba y como quiera que la parte demandada puede en cualquier estado y grado de la causa efectuar dicho pago, este Tribunal debe dar por terminado el presente juicio y se suspende la medida decretada y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: De tal manera que, habiéndose producido el pago de la suma adeudada, tal y como lo expreso la parte demandante, se ordena hacer entrega de la letra de cambio respectiva previa constancia de recibo. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: Extinguida la obligación dineraria contenida en la letra de cambio que riela al folio quince(15) del presente expediente. SEGUNDO: Se SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano WILLIAM SILVA SANGUINO, ampliamente identificado. TERCERO: Se ordena la entrega del instrumento cambiario previa acta de recibo. CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Conste. –
LA SCRIA,

MARIA GUERRERO.
SCAZ/megr/oev-