REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COBRO DE BOLÍVARES (NTIMACION)

EXPEDIENTE N°. 1.790-2010

DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.473.683, inscrito en el ipsa bajo el N°. 90.853 del mismo domicilio y hábil, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS E. MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.303.930, domiciliado en la población de San Simón Municipio Simón Rodríguez Estado Táchira.
DEMANDADO: JEINIS RAMON RODRIGUEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.989.979, domiciliado en la URBANIZACIÓN Montaña Fresca, casa N°. L-180 Maracay Estado Aragua.
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 29 de noviembre del 2010 en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.473.683, inscrito en el ipsa bajo el N°. 90.853 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano CARLOS E. MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.303.930, domiciliado en la población de San Simón Municipio Simón Rodríguez Estado Táchira, en contra del ciudadano JEINIS RAMON RODRIGUEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.989.979, domiciliado en la URBANIZACIÓN Montaña Fresca, casa N°. L-180 Maracay Estado Aragua.
Ahora bien el Tribunal para decidir lo hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
A los folios 24 y 25 riela auto de entrada a la causa en fecha 29-11-2010 acordándose que una vez que la parte actora sufragara a través del alguacil los gastos que llevaran la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del auto de entrada se libraría lo correspondiente para la intimación de la demandada y que en auto separado se acordaría lo correspondiente a la medida.
A los folios del dos al seis (02 al 06) del cuaderno de medidas, riela auto donde se Decreto Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, oficio y exhorto librado al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry con sede en la ciudad de Maracay de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para la práctica de la misma.
Al folio siete (07) riela auto dictado por este Juzgado anexando la comisión que fuera remitida del Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue devuelta por falta de interés sustancial por parte del actor en querer materializar la medida.
Al folio dieciséis (16) riela diligencia del abogado Mac Flavier Arellano Chacón, donde solicito se comisionara nuevamente al juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry con sede en la ciudad de Maracy, de la para llevar a efecto al medida acordada por este Tribunal.
A los folios del 17 al 20 riela AUTO donde se acordó comisionar nuevamente al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry con sede en la ciudad de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-
Ahora bien por cuanto este Tribunal tiene que decidir al respecto lo hace previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Observa este Tribunal que en fecha 29-11-2010 se admitió la presente demanda, se decreto la medida de provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado librándose por dos veces el exhorto respectivo para la ejecución del mismo, de los cuales se recibió la primera comisión por falta de
Interés sustancial por parte del actor en querer materializar la medida, y no se ha recibido respuesta de la segunda comisión, observando este tribunal que a partir de allí no ha habido ninguna actuación por lo tanto el mismo tiene hasta el día de hoy inclusive un transcurso de tiempo de UN (01) AÑO, TRES MESES (03) Y VEINTISEIS (26) DIAS, sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto de procedimiento. a los fines de citar a la parte intimada y trabar la litis, en este sentido, la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, no imputable al Tribunal; en razón de lo cual, es procedente decretar la perención de la instancia en virtud de que los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil están demostrados por una inactividad de la parte actora.
SEGUNDO: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena devolver el titulo valor /cheque) objeto de la presente causa previa acta de recibo por el demandante. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena Levantar la Medida de Embargo Decretada por este Tribunal en fecha 29-11-2010. CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión archivar el expediente, dejándose de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE, AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las nueve de la mañana conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. María Guerrero
SCA/meg/oev..