REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE N°. 1.798-2010

DEMANDANTE: JOSE LIBORIO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.076.020, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.473.683, inscrito en el ipsa bajo el N°. 90.853 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, del mismo domicilio y hábil.

DEMANDADO: PLINIO PETRO ROA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.E.81.798.553, de este domicilio y hábil.
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 03-12-2010 en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano JOSE LIBORIO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.076.020, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.473.683, inscrito en el ipsa bajo el N°. 90.853 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, del mismo domicilio y hábil. en contra del ciudadano PLINIO PETRO ROA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.E.81.798.553, de este domicilio y hábil.
Ahora bien el Tribunal para decidir lo hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Se observa que a la presente causa se le dio entrada en fecha 03-12-2010 exhortándose a la parte actora a sufragar a través del alguacil los gastos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y lo correspondiente para librar la citación del demandado para que diera contestación a la demanda y en virtud de que se tiene que decidir al respecto al mismo se acuerda:
PRIMERO: Observa este Tribunal que la presente causa tuvo su inicio por ante este despacho, en fecha 03-12-2010 y a partir de allí no han impulsado la misma por lo tanto desde la referida fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo de UN AÑO (01), TRES MESES (03) Y DIECIOCHO (18) DIAS, sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto de procedimiento. a los fines de citar a la parte intimada y trabar la litis, en este sentido, la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, no imputable al Tribunal; en razón de lo cual, es procedente decretar la perención de la instancia en virtud de que los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil están demostrados por una inactividad de la parte actora.
SEGUNDO: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena devolver la letra de cambio objeto de la presente causa previa acta de recibo por el demandante. TERCERO: Dejar sin efecto la medida de embrago decretada y una vez que quede firme archivar el presente expediente
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE, AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana conforme a la Ley, dando cumplimiento al auto anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. María Guerrero

SCA/meg/oev.