REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 1970-2012


PARTES:

SOLICITANTE: YASMIN JACKELINE MORA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cédula de identidad No. V- 11.300.576 de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana: YASMIN JACKELINE MORA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cédula de identidad No. V- 11.300.576 domiciliada en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.349.622, inscrito en el IPSA bajo el No. 115.217, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicita se declare a los ciudadanos YASMIN JACKELINE MORA DE VELASCO y a JHEINNY STEPHANIE VELASCO MORENO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ELIO HUMBERTO VELASCO MONTES, fallecido el día 26 de diciembre de 2011 y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.159.507, cónyuge de la ciudadana YASMIN JACKELINE MORA DE VELASCO, y padre de la niña: JHEINNY STEPHANIE VELASCO MORENO titular de la cedula de identidad No. 27.905.527.
En fecha 09 de Marzo de 2012 éste Tribunal dicta auto donde se ordena darle entrada.
En fecha 14 de Marzo de 2.012, se evacuaron los testigos promovidos.
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
En el presente caso, estamos en presencia de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: YASMIN JACKELINE MORA DE VELASCO, en
su condición de cónyuge del causante ELIO HUMBERTO VELASCO VILORIA, quien falleció ab intestato el día 26 de diciembre del año 2011, y quien era padre de la niña: JHEINNY STEPHANIE VELASCO MORENO titular de la cedula de identidad No. 27.905.527, y que solicita sean declaradas como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS. Al respecto observa este Tribunal, que al folio 8 del presente expediente, cursa acta de defunción donde se evidencia el fallecimiento del causante. Ahora bien, del acta de nacimiento que riela al folio 9 y el acta de matrimonio que riela a los folios 6 y 7, se puede constatar que al mismo le sucede una hija y una esposa.
El Tribunal a los fines de dictar lo concerniente al Decreto solicitado pasa a dejar constancia de los recaudos que acompañan la solicitud los cuales son:
1.- Copia fotostática de la cedula de identidad de quien en vida respondía al nombre de ELIO HUMBERTO VELASCO MONTES, y de la ciudadana: MORA DE VELASCO YASMIN JACKELINE 2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la niña JHEINNY STEPHANIE VELASCO MORENO 3.- Copia certificada del acta de matrimonio No. 85 del año 2008 emitida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos ELIO HUMBERTO VELASCO MONTES y YASMIN JACKELINE MORA. 4.- Copia fotostática del acta de defunción No. 10 emitida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia de fecha 11-01-2012 del ciudadano: ELIO HUMBERTO VELASCO MONTES 5.- Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 1150 emitida por el registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza parroquia Guarenas del estado Mirando perteneciente a la niña JHEINNY STEPHANIE documentos que este Tribunal valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil, ya que no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Al folio once (11) se observa acta contentiva de la Testimonial de la ciudadana: GANDICA DE MENDOZA ESTELA DEL SOCORRO, quien compareció por ante éste Tribunal y dijo ser y llamarse como queda escrito: GANDICA DE MENDOZA ESTELA DEL SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.731.416, domiciliada en la calle 8 Numero 9 INAVI Urbanización Lesmes Gómez, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. Habiendo sido informada del contenido de la solicitud e impuesta de los artículos de Ley pertinentes a la inhabilidad de testigos inserto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil y juramentada debidamente conforme a la ley manifestó estar dispuesta a contestar los particulares de la manera siguiente: AL PRIMERO: “No me ligan generales de ley”. AL SEGUNDO: “Si lo conocí desde hace mas o menos tres años”. AL TERCERO: “Si”. AL CUARTO: “Si desde hace 8 años”. AL QUINTO:”Si eso es correcto” AL SEXTO: “Si así es” AL SEPTIMO: “Si así es”
Al folio doce (12) se observa la Testimonial de la ciudadana: ROJAS RAMIREZ MARIA CRISTINA. Compareciendo por ante éste Tribunal una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: ROJAS RAMÍREZ MARIA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.036.995, domiciliada en la calle 7 parte baja Barrio Santa Rosa casa sin numero Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. Habiendo sido informada del contenido de la solicitud e impuesta de los artículos de Ley pertinentes a la inhabilidad de testigos inserto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil y juramentado debidamente conforme a la ley manifestó estar dispuesto a contestar los particulares de la manera siguiente: AL PRIMERO: “No me ligan generales de ley”. AL SEGUNDO: “Si lo conocí desde hace aproximadamente diez (10) años”. AL TERCERO: “Si”. AL CUARTO: “Si señor”. AL QUINTO:”Si” AL SEXTO: “Si me consta” AL SEPTIMO: “Si” Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de los testigos presentados, ya que no incurrieron en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en reticencia o falsedad que declararon con respecto a los hechos planteados en la presente solicitud.
El articulo 822 del Código Civil textualmente reza: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823 El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824 El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
Ahora bien, las normas antes transcritas establecen sin lugar a dudas, que al ciudadano: ELIO HUMBERTO VELASCO MONTES, le suceden la cónyuge ciudadana YASMIN JACKELINE MORA DE VELASCO y la hija JHEINNY STEPHANIE VELASCO MORENO. En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar con lugar la presente solicitud y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos evacuados por ante este Juzgado, en fecha 13 de febrero de 2.012, es por lo que ÉSTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a las ciudadanas: YASMIN JACKELINE MORA DE VELASCO titular de la cédula de identidad V- 11.300.576 y la niña JHEINNY STEPHANIE VELASCO MORENO titular de la cedula de identidad No. V- 27.905.527 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ELIO HUMBERTO VELASCO MONTES, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente a los fines de que la misma quede en éste Juzgado para que surta efectos legales, así como la copia certificada para el copiador de sentencias respectivo, exhortando a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del presente expediente. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, diecinueve (19) del mes Marzo de dos mil doce.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 m.) Conste.

LA SCRIA.,

MARÍA GUERRERO.




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