REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COBRO DE BOLÍVARES (NTIMACION)

EXPEDIENTE N°. 1.675-2010

DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.473.683, inscrito en el ipsa bajo el N°. 90.853 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano YOVANY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16981.182, del mismo domicilio y hábil.
DEMANDADO: VICTOR CHACON PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.282.545, domiciliado en la calle 8 bis urbanización nuevo coloncito N°. 6 vía los caños Municipio Panamericano estado Táchira
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 03 de junio de 2010 en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.473.683, inscrito en el ipsa bajo el N°. 90.853 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano YOVANY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16981.182, del mismo domicilio y hábil, en contra del ciudadano VICTOR CHACON PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.282.545, domiciliado en la calle 8 bis urbanización nuevo coloncito N°. 6 vía los caños Municipio Panamericano estado Táchira.
Ahora bien el Tribunal para decidir lo hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se observa que a la presente causa se le dio entrada en fecha 03-06-2010 acordándose que una vez que la parte actora sufragara a través del alguacil los gastos que llevaran la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del auto de entrada se libraría lo correspondiente para la intimación de la demandada y que en auto separado se acordaría lo correspondiente a la medida.
A los folios del dos al seis (02 al 06) del cuaderno de medidas, riela auto de entrada donde se Decreto Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, oficio y exhorto librado al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez para la práctica de la misma
Al folio siete (07) riela auto dictado por este Juzgado recibiendo la comisión enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas el cual devolvió la misma sin practicar por cuanto la parte actora dejo de transcurrir mas de noventa (90) días sin impulsar la misma, y por cuanto se tiene que decidir respecto al mismo se acuerda:
PRIMERO: Observa este Tribunal que en fecha 03-06-2010 se admitió la presente demanda y la última actuación fue el día 20-01-2011 que se dicto auto acordando anexar la comisión emanada del Juzgado ejecutor de medidas y a partir de la referida fecha hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de tiempo de UN AÑO (01), UN (01) MES, Y VEINTIOCHO (28) DIAS, sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto de procedimiento. a los fines de citar a la parte intimada y trabar la litis, en este sentido, la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, no imputable al Tribunal; en razón de lo cual, es procedente decretar la perención de la instancia en virtud de que los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil están demostrados por una inactividad de la parte actora.
SEGUNDO: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena devolver el cheque objeto de la presente causa previa acta de recibo por el demandante. TERCERO: archivar el presente expediente, dejándose de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE, AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana conforme a la Ley. dando cumplimiento al auto anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. María Guerrero
SCA/meg/oev.