REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD NO. 1920-2011

201° y 153º

PARTES:

SOLICITANTES: JAVIER SALINAS UZCATEGUI y CARMEN AIDA MARQUEZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.032.899 y 10.106.601, domiciliados en Coloncito Municipio panamericano Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, recibido en fecha 13-12-2011, en virtud del cual los ciudadanos: JAVIER SALINAS UZCATEGUI y CARMEN AIDA MARQUEZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.032.899 y 10.106.601, domiciliados en Coloncito Municipio panamericano Estado Táchira, asistidos en este acto por el abogado JOSE BRAULIO APOLINAR ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 1.906.285, inscrito en el ipsa bajo el N°. 96791. y civilmente hábiles, por medio de la cual solicitan LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora Bien el Tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio ocho (08) riela auto de fecha 16 de diciembre de dos mil once, por medio del cual se ADMITIO la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JAVIER SALINAS UZCATEGUI y CARMEN AIDA MARQUEZ RAMIREZ, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especializado de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Al folio vto del once (Vto 11) riela diligencia suscrita por el Alguacil por medio de la cual manifiesta que fue debidamente notificado el Fiscal especializado de protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada por el secretario de la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público, ciudadano RAMON DURAN PEÑALOZA, en fecha 10-02-2012, en la sede del Ministerio Publico..
Al folio doce (12) riela diligencia suscrita por el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el expediente N°. 1920-S-2011 por Ruptura Prolongada de la Vida en común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente”. A tal efecto esta Juzgadora antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA
Consta en el expediente los siguientes documentos:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, signada con el número 49 de fecha 27 de mayo de 1.988, documento público que obra a los folios del 5 al 7, y al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos
MARQUEZ RAMIREZ CARMEN AIDA y SALINAS UZCATEGUI JAVIER. que obran a los folios 3 y 4 los cuales se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RAMIREZ CARMEN AIDA y SALINAS UZCATEGUI JAVIER, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS RAMIREZ CARMEN AIDA y SALINAS UZCATEGUI JAVIER, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira en fecha 27 de mayo de 1.988, según acta número 49. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos durante la unión conyugal éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Coloncito, a los un (01) días del mes de marzo de dos mil doce.- LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. (FDO) ILEGIBLE (L.S), LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. (FDO) ILEGIBLE, En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00. a.m). Conste. LA SRIA. ABG. MARIA GUERRERO. (FDO) ILEGIBLE. SCA/meg/oev.