REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO




de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
201” de la Independencia y 153” de la Federación

San Juan de Colón, a los VEINTINUEVE días de MARZO de 2012
Expediente No. C-1612-10 del 02-03-2010
Motivo: RESOLUCION de CONTRATO de VENTA con RESERVA de DOMINIO

Demandante:
BANCO de VENEZUELA S.A., empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Civil del Distrito Federal bajo el No. 33 folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado del 3er. Trimestre de 1890, y su última reforma inscrita en el registro mercantil 2 de aquella jurisdicción, el 17-05-2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A sgdo.,
Abogados-a Apoderados: Jorge y Carlos Castellanos, y Marjorie Mattutat, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 15897, 48291 y 105378 en su orden y titulares de las cedulas Nos. 4829238, 9463588 y 15242047 respectivamente , con domicilio en San Cristóbal, según instrumento poderautenticado en la Notaría 6 del municipio Libertador, el 17-06-2008, No. 37, Tomo 48;


Demandado:
JULIO CESAR BELEN DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15686143 y de este domicilio;
Defensora Ad-litem: Siria Rivas, inscrita en el IPSA bajo el No. 152086, y titular de la cédula No. V-4110077 y de este domicilio;

Nota: todas las negrillas y mayúsculas son responsabilidad del integrante del sistema de justicia, que suscribe en esta instancia
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.-
De la Demanda, se desprende que, las partes suscribieron por Notaria Pública el 06-06-2008, contrato de compra venta con reserva de dominio (Ley Ventas con Reserva de Dominio= LVRD), cuyo objeto fue un vehiculo marca KIA, modelo RIO 1.5, 4 puertas LS Man con A/A, tipo SEDAN, año 2008, color BLANCO, uso particular, serial carrocería 8LCDC22328E007345, ib. motor A5D377715, placas AHH41M, bajo guarda y custodia del demandado; que el precio fue de Bs. 58.012,50, cuya inicial fue de Bs. 13.012,50; que el saldo deudor fue la suma de Bs. 45.000,oo mas los intereses variables aumentan la obligación a Bs. 84.066,60, pagaderos en cuotas mensuales; que el comprador pagó los gastos de estudio del crédito; que se obligo a mantener el vehiculo en esta ciudad de Colón y asegurarlo; que autorizó la cesión al banco demandante; que las cuotas fueron 60, desde el 03-05-08 hasta el 03-04-2013,

que el demandado pago las cuotas vencidas desde mayo a diciembre 2008, que el incumplimiento desde enero 2009, produjo la caducidad del plazo y el derecho a demandar la resolución contractual;
que el capital impago es de Bs. 41.892,27; que la deuda por intereses ordinarios es de Bs. 11.590,19;
que los intereses de mora son Bs. 1.260,26; que el total de la deuda es Bs. 54.742,72, que del precio de compra, el incumplimiento de la octava parte permite su resolución, y que la deuda impaga asciende a la suma de Bs. 13.635,38por tanto el demandado debe pagar Bs. 41.892,27 por capital; Bs. 11.590,19 por intereses convencionales; Bs. 1.260,26 por intereses moratorios, para un total de Bs. 54.742,72 o 995,32 unidades tributarias;
que las cuotas pagadas (Bs. 3.307,73) no exceden de un cuarto del precio, se pide queden a beneficio del demandante como compensación e indemnización por el uso y deterioro de la cosa, conforme al artículo 14 LVRD, y acorde al artículo 21 sea tramitada por el juicio Breve; solicitan citación y cautelar (secuestro) sobre el bien objeto del contrato demandado; que la base legal son los artículos 1264 y 1167 del Código Civil (CC); el artículo 13, 14, 21 y 22 de la LVRD, para resolver el contrato, compensar el uso del bien, los daños y perjuicios, y adjuntan copia del poder, el original del contrato y su anexo;

El Tribunal admite la demanda el 02-03-10 (f.13) por Resolución de Contrato, libra la compulsa y decreta la cautelar solicitada, comisionando al Ejecutor jurisdiccional, su práctica;

Al folio 18, se decreto el avocamiento judicial correspondiente;
Al folio 19, se libró nueva compulsa corrigiendo error material cometido;

Al folio 35, y vista la imposibilidad de citación personal, se plantea la propia por carteles, librándose el cartel tempestivamente,
Al folio 45, consta como se produjo la citación legal del demandado;
Al folio 46, el demandante, solicita el nombramiento de defensor ad-litem;
Acto que se cumple al folio 56, dándose por citada al folio 57, el 16-02-12;
Y estando a derecho las partes, consta al folio 58, la CONTESTACION a la demanda, de la cual se desprende, que
Previa notificación a su representado, negó y rechazó tanto los hechos como el derecho, la obligación de pagar lo demandado; sus intereses, los honorarios, y protesta las costas del juicio;
Al folio 61, consta el 13-03-12, el diferimiento de la sentencia,

Analizando y apreciando las siguientes
PRUEBAS
Del Demandante, insertas en los autos, a saber: Copia del instrumento poder; originales del contrato de venta a plazos con reserva de dominio y su anexo;
procediendo el Despacho a su V A L O R A C I O N,

Respecto a la copia simple del poder general consignado, se valora como documento fidedigno por cuanto no fue impugnada por el Demandado, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara;

Respecto al instrumento original de la venta a plazos con reserva de dominio, y de cesión de crédito al Banco de Venezuela, se le asigna el valor de documento público, por cuanto no fue impugnado, tachado, o atacado de simulado, fraudulento o de nulidad por el demandado, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil (CC), como comprobatorio de la relación contractual existente interpartes, de las obligaciones asumidas, los plazos para su pago y el incumplimiento, y así se decide; y

Por cuanto hubo ausencia de pruebas por parte del Demandado y la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con el artículo 12 y 254 del CPCP, debe declararse con lugar la presente demanda, por existir plena prueba de los hechos alegados en ella, aunque no conste en autos la posesión del vehiculo, ni las resultas de la comisión de secuestro decretada, y así se decide;

Aplicándose la NORMATIVA CONSTITUCIONAL y legal esgrimidas (Código Civil y de Procedimiento, y la Ley Especial señalada, se deducen las siguientes

C O NC L U S I O N E S
Consta el incumplimiento del deudor, la incomparecencia del Demandado, por ello procede la resolución del Contrato por falta de pago de obligaciones; no consta en autos el convenio por las cuotas pagadas al beneficio del Demandante, tampoco las condiciones generales aplicables a esta clase de contratos, el Despacho omite pronunciamiento al respecto;
Por cuanto según el artículo 22 de la ley especial, no ha lugar a la entrega del vehiculo, debido al ejercicio de la acción de Resolución y no la de Reivindicación, aunado a la ausencia de las resultas de la cautelar decretada, es menester aplicar el artículo 21 respecto al juicio Breve, y en tal sentido el artículo 892 del C.P.C., dispone que una vez firme la sentencia, la ejecución se llevará al cabo conforme al artículo 523 y siguientes ejusdem, así, la demanda debe declararse con lugar;

en base a lo anterior, se dicta la siguiente
S E N T E N C I A
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, por AUTORIDAD de la LEY, decide:
PRIMERO:
Declarar CON LUGAR, la Demanda de Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por el BANCO de VENEZUELA S.A., en contra de JULIO CESAR BELEN DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15686143 y de este domicilio;
SEGUNDO:
Se sentencia en costas a la parte demandada, acorde al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO:
La presente tiene el recurso dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil;
Librense boletas de Notificación a las partes por haberse librado, la presente, fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 del C.P.C.,
Publíquese física y ciberneticamente, agréguese, certifíquese copia para Archivo y página web Poder judicial, hoy VEINTINUEVE de MARZO de 2012, a 3pm,
CUMPLASE, Dios y Federación,





JUEZ PROVISORIO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARÏA




Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Exp. No. C-1612-10
cab