REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO




de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
201” de la Independencia y 153” de la Federación

San Juan de Colón, a los VEINTITRES días de MARZO de 2012
Expediente No. C-1693-10 del 14-12-2010
Motivo: RENDICION de CUENTAS

Demandante:
FLOR DE MARIA CASANOVA de BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2549179 y domicilio en Barrio La Esperanza de esta ciudad, Municipio Ayacucho del Estado Táchira;
Con domicilio procesal: Calle 8 entre carreras 4 y 5, No. 3-54, Michelena, Municipio Homónimo del Estado Táchira;

Abogada Asistente: Geraldine Chiquito, cédula de identidad No.6868433, Impreabogado # 59126 y sin domicilio señalado;

Demandado:
GERARDO ALFONSO BUSTAMANTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5125520 y con domicilio en la calle 6, con carreras 2 y 3, No. 2-78 de esta ciudad;

Abogada Asistente: Karina L. Casique A., cédula de identidad No. V-9349297, Impreabogado # 74552 y de este domicilio;

Se inicia este PROCEDIMIENTO, con libelo de demanda y anexos presentado el 03-12-2010, folios 1 al 38, por su firmante-demandante, admitido el 14-12-2010 (folio 39) por parte del Despacho y del cual se desprende, sobre causales del abandono de hogar el 14-02-10;
Que el 08-11-10, se produjo el Divorcio entre las partes;

Que desde el 14-02-10, el demandado ha administrado un bien conyugal, como consta en inspección judicial del 25-10-2010 donde se probó la existencia de la Acción No. 20 en la Línea de Trasporte Frontera C.A. (extraurbana e internacional), materializada con el uso y disfrute exclusivo de un Minibús Dodge Modelo D-600 de 30 puestos, año 1976, color azul y blanco, propiedad de la empresa y conducido por un hermano del demandado;

Que previendo una futura Partición de Bienes comunes, es necesario conocer sus ingresos o frutos civiles por ser bien común, y a los cuales tiene derecho a percibir como copropietaria que es de su 50%;
Que la base legal son los artículos 148, 149, 156, 160 y 163 del Código Civil, concordado con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo la Rendición de Cuentas demandada desde el 14-02-10 hasta el 30-11-10, ambos inclusive;
protestando las costas, estimando la demanda en Bs. 40.000,oo o 615,38 unidades tributarias, adjuntando copias de la denuncia en Intamujer, cedula de identidad, sentencia de Divorcio, Inspección Judicial No. 14156 del 15-10-10, Seguro de responsabilidad civil del vehiculo, Certificado de Registro de Vehiculo (Propiedad) y Licencia de industria y comercio del demandado;


Al folio 39, el 14-12-10, consta auto de admisión de la presente demanda, ordenándose la intimación del demandado,
Al folio 41, consta conferimiento de poder apud acta de la demandante,
Al folio 49, consta la citación conforme al artículo 218 del C.P.C.;

Al folio 50, consta OPOSICIÓN del demandado al presente procedimiento de Rendición de Cuentas y del cual se desprende,
Que el matrimonio data del 23-06-80, su Divorcio del 08-11-10, que dentro de la comunidad conyugal se halla la Acción No. 20 del Transporte Frontera, que se materializa mediante el uso y aprovechamiento de un Minibús, propiedad de la empresa;
Que el auto de admisión estableció el término para rendir la cuenta desde el 14-02-10 hasta el 01-11-10;
Que distingue la comunidad conyugal de la comunidad ordinaria;
Que la administración, saneamiento y disolución de la primera es una y esta regida por una legislación distinta a la referida a la comunidad de bienes ordinaria;
Que en parte del periodo demandado, no es procedente la Rendición por existir el matrimonio, por ser materia contenciosa de familia, y no de la competencia de este Juzgado, por tanto es improcedente e inadmisible;

Al folio 60, consta escrito de OBJECCION A LA ANTERIOR Oposición por considerar la oposición sin fundamento y contraria a la ley que rige el procedimiento especial del Juicio de Cuentas, del cual se desprende, que debió presentar las cuentas demandadas, ya que no una Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria de Bienes lo demandado;
Que la Constitución de la República Bolivariana, define al proceso en su artículo 257 y el derecho a la justicia en su # 25; y plantea que se fije la oportunidad para cumplir con la obligación de rendir las cuentas, conforme al artículo 675 del C.P.C.;

Al folio 65, el 15-03-11, el Tribunal suspende el juicio de Cuentas, habida cuenta de la diferencia entre los periodos demandados y los admitidos por el Juzgado, estableciendo conforme a la ley, el lapso para que se de contestación a la demanda, continuándose el procedimiento por el Juicio Ordinario, según el artículo 673 del C.P.C;

Al folio 66, consta escrito de la parte demandante, reiterando su petición de rendir cuentas sobre la administración del bien común;

Al folio 69, consta escrito de
CUESTIONES PREVIAS, por acumulación indebida de pretensiones debido a la diversidad de comunidades jurídicas existentes en los tiempos señalados en la demanda, y sus diferentes procedimientos, siendo la normativa diferente para su saneamiento si son bienes conyugales o son comunes u ordinarios;

Al folio 76, del 31-03-11, consta diligencia de la parte Demandante en torno a la Cuestión Previa planteada sobre la falta de jurisdicción del Tribunal;

Al folio 77, el 31-03-11, el Juzgado declara sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada;
Al folio 80, consta el escrito de
CONTESTACION A LA DEMANDA, de la cual se desprende, que
Niega y rechaza la obligación exigida de rendir cuentas, Primero: Porque hubo matrimonio válido en un periodo,
y Segundo: por la disolución de dicho vínculo, en otra parte del mismo periodo, reclamados conjuntamente en este procedimiento;
Que consigna en 161 folios, facturas y movimientos diarios de la unidad automotriz, que representa la Acción No. 20 en el Trasporte Frontera;

Al folio 195, consta diligencia de la parte demandante, en la cual IMPUGNA LAS CUENTAS PRESENTADAS, por no corresponder totalmente con los periodos demandados, y porque los instrumentos presentados son particulares y no comprueban la realización de actos jurídicos legales;

Al folio 197, el Tribunal agrega escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, inserto al folio 198, contentivo del valor y mérito probatorio del Libelo, del escrito de Oposición, de las Cuestiones Previas, de la Contestación a la demanda, y el testimonial del conductor del minibús, para ratificar los instrumentos consignados, conforme al artículo 431 del C.P.C.;

Al folio 205 y siguientes, el Despacho agrega el escrito de promoción probatoria de la parte Demandante, el cual señala como punto previo Fraude Procesal, con respecto a las cuentas presentadas, en aplicación del artículo 514 del CPC, el artículo 1404 y 1363 del Código Civil;
Y conforme al artículo 429 del CPC, invoca el principio de la Comunidad de la Prueba, respecto a los Instrumentales consignados con el libelo;
Impugnación de cuentas, conforme al artículo 430 y 431 del CPC,
Informe a Fiscalía y al Trasporte Frontera; Posiciones Juradas; y citas legales sobre la pretensión demandada;

Al folio 214, consta diligencia de la parte Demandante reiterando la impugnación instrumental, sobre la debida ratificación de los instrumentos privados emanados por terceros;
Al folio 215, consta diligencia de la parte Demandada, oponiéndose al escrito de promoción de pruebas de su contraparte, contrariando el planteamiento de Fraude Procesal, y alegatos respecto a la situación interpersonal de las partes, los instrumentos privados consignados, a la inspección extrajudicial inserta en los autos y la comunidad conyugal existente desde el 14-02 al 08-11-2010, que deslegitima la pretensión en ese período;

Al folio 220, consta (el 20-05-2011) la admisión de las pruebas promovidas por la parte Demandada; y lo propio al folio 221, de la parte Demandante;
Al folio 223, consta oficio al Ministerio Público;
Al folio 224, idem al Transporte Frontera;
Al folio 225 al 229, constan actuaciones y diligencias procesales respecto a la evacuación de pruebas;

Al folio 230, consta acto de Posiciones Juradas de la parte Demandada;
Al folio 234, consta la apertura de la pieza No. 2;
Al folio 237, constan Posiciones Juradas de la parte Demandante;

Al folio 243, consta informe del Transporte Frontera sobre días trabajados de la unidad de trasporte y sus ingresos, rendimientos, frutos o productos;
Al folio 246, consta informe del Ministerio Público;
Y al folio 248 y siguientes consta la ratificación testimonial del conductor del minibús;

Al folio 251, consta petición de la parte Demandante el 18-07-11, a los fines de realizar un acto conciliatorio interpartes, el cual se efectuó el 27-07-11 sin acuerdo alguno;
Al folio 255 consta escrito de Informes de la parte Demandada;
Quedando planteados los términos de la controversia en la reclamación de Rendición de Cuentas de uno de los bienes de la comunidad conyugal que hubo entre las partes, que les pertenece en un 50% cada uno, que es administrado por el Demandado por un lado, y por el otro, la oposición del Demandado, las Cuestiones Previas. Su Contestación y presentación de las Cuentas en su condición de Administrador de dicho bien,

Al folio 265, el 28-09-11, el Tribunal dijo vistos y antes de sentenciar, realiza las siguientes MOTIVACIONES de HECHO y de DERECHO,

PRIMERO: La presente demanda inicia el 14-12-2010, después del divorcio fechado el 08-11-2010, abriéndose para ambos una comunidad de bienes ordinaria desde el 09-11-2010 en adelante, y por cuanto la demanda plantea la rendición de cuentas desde el 14-02-10 hasta el 30-11-2010, lo cual es procedente únicamente sobre comunidades de bienes ordinarias, que en el presente caso, inició el día 09-11-2010, es decir un día después de la disolución de la sociedad de gananciales o conyugal por el término del matrimonio por el mencionado Divorcio;
sociedad conyugal que se rigió (durante su existencia) por los artículos 149 al 150 del Código Civil (CC), su administración por el artículo 168 ejusdem, y su actividad saneadora según el artículo 171 ejusdem, lo fue omitido por las partes, antes del Divorcio;

SEGUNDO: La Rendición de Cuentas es procedente para el período comprendido desde el 09-11 al 30-11-2010 ambas inclusive, por ser una comunidad ordinaria de bienes, cuyo 50% le corresponde a cada parte en este caso, y es un interés ajeno al administrador, acá Demandado, quien lo admite en su escrito de Oposición al presente procedimiento (f.54);
Que las cuentas exigidas versan sobre el rendimiento económico o dinerario de la Acción No. 20 del Transporte Frontera C.A., representada por un minibus, colectivo de trasporte público debidamente identificado al folio 36, cuya copropiedad es de las partes, reclamando la Demandante su cuota,
o su derecho a percibir la mitad de los ingresos netos producidos, en el lapso de tiempo del 09-11 al 30-11-2010,

lo cual esta inserto en el acervo probatorio, así:

la sentencia de divorcio, cuya valoración como instrumento público la establece el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, no tachado ni atacado en forme legal alguna, comprueba el inicio de una Comunidad ordinaria de Bienes entre las partes, desde el 09-1-2010 hasta el 30-11-2010, y dentro de ella, es procedente rendir cuentas total o parcialmente sobre todos o alguno de sus componentes, en este caso: la Acción No. 20, lo cual es pertinente desde el 9-1 hasta el 30-11-2010, visto el carácter de único administrador del Demandado;

la inspección extrajudicial (f. 34) no impugnada ni atacada en forma legal alguna, se valora al igual que el anterior como documento público, y
comprueba la copropiedad de la Acción No. 20 desde el año 2001, cuyo rendimiento económico dinerario deviene del uso y disfrute exclusivo de un minibús del Transporte Frontera, por parte de sus copropietarios, cuya administración le compete al Demandado (f. 54 de su escrito de Oposición al juicio) en la ruta Estado Táchira- Norte de Santander, y cuyo conductor es Daniel Bustamante, hermano del demandado;

las facturas, recibos y comprobantes (f. 88 y siguientes), buena parte de ellos, de nacionalidad extranjera y sin la validación o legalización administrativa pertinente, representativos en gran medida de gastos de mantenimiento y conservación, son instrumentos privados o particulares emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en contravención al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por tanto carecen de eficacia jurídica y de valor probatorio alguno, pese a la afirmación del Demandado inserta al folio 219;

el instrumento privado co-emanado por Daniel Bustamante, inserto al folio 119 y siguientes, fue debidamente ratificado al folio 248 según el artículo 431 del CPC, y permite establecer que durante el período del 09-11 al 30-11-2010, el minibús representativo de la Acción No. 20, realizó viajes los días 09, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29 y 30, para un total de quince -15-, generando ingresos generales o brutos de Seis mil Seiscientos Noventa (Bs. 6.690,oo),
y del mismo instrumento, se aprecian indicios graves, concordantes y convergentes que se califican como hechos notorios, conforme al artículo 506 del CPC, en su único aparte, respecto a egresos por gastos de funcionamiento ineludibles por Bs. 740, de personal por Bs. 400,oo y Bs. 2.700,oo (conductor), Impuestos Municipales en sus salidas Bs. 120,oo y Bs. 91,oo, así como gastos administrativos con la empresa por Bs. 390,oo, para un monto de Cuatro mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 4.405,oo) que deducidos de los ingresos, reflejan un ingreso neto de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA y CINCO Bolívares, cuya mitad o 50% es la suma de UN MIL CIENTO CUARENTA y DOS Bolívares con 50 Céntimos (Bs. 1.142,50) le corresponden a cada copropietario, en este caso a la parte Demandante, y así se establece;

el Informe del Trasporte Frontera C.A.(f. 244, pza 2) confirma los 15 viajes realizados, por tanto se le da el valor probatorio previsto en el artículo 433 del C.P.C.;

las Posiciones Juradas del Demandado se confirma su carácter de administrador de intereses ajenos (f. 231), compartidos con los propios en dicho bien, el cual genera ingresos y egresos (9ª. Posición) a compartir por partes iguales (Posición 10ª);
las Posiciones Juradas de la Demandante confirman que el matrimonio y la comunidad conyugal se disolvieron el 08-11-10 (f.236); que el bien a rendir tiene ingresos y egresos al cargo igualitario de los copropietarios (Posición 3ra); que carece de información sobre las cuentas del bien a rendir, y se les confiere el valor probatorio establecido en el artículo1401 del Código Civil;

Los Informes presentados por el Demandado (f.255) confirman la extinción de la sociedad de gananciales o conyugal con la sentencia de divorcio del 08-11-2010, transformándose en una comunidad ordinaria de bienes desde el 09-11-2010, y cuya liquidación se rige por los artículos 183, 1066 (Partición) y 759 (Comunidad de Bienes) del Código Civil, siendo pertinente la presente acción de rendición desde el 9-1-10 hasta el 30-11-10, siendo inadmisible durante la sociedad de gananciales o conyugal la cual se rige por el artículo 171 del Código Civil;

la referencia de fraude procesal, esgrimido al folio 206, no cumple con las previsiones del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no fue formalizado según el artículo 340 ejusdem, aunado a la infructuosidad del acto conciliatorio formalizado por la parte Demandante, y la omisión de sus Informes, hacen concluir que dicho planteamiento es improcedente, y así se establece;

y con respecto a las actas relativas a la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como el informe remitido por el Ministerio Público, el Despacho declara que no es de su competencia, por tanto no es materia de controversia, en este caso;

El Tribunal para decidir, observa la procedencia parcial del reclamo: 1) para conocer el producto dinerario del bien administrado por el Demandado, 2) para percibirlo, y 3) para preparar una eventual demanda de Partición de bienes;

Que el reclamo es válido y.o procedente por tratarse de una comunidad ordinaria de bienes, nacida a partir del Divorcio de las partes, el día 09-11-2010; ya que desde el 14-02-2010 hasta el día 08-11-2010, la sociedad conyugal o de gananciales existente, se rige por el artículo 171 ejusdem, como se asentó;

Evidenciado lo anterior en el contradictorio, este Despacho declara la procedencia parcial de la presente demanda, por el periodo comprendido del 09-11 al 30-11-2010, en el cual se produjeron 15 viajes de la unidad de trasporte, que generaron ingresos generales o brutos por Seis mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 6.690,oo), menos los egresos por gastos de funcionamiento, mantenimiento, de personal, administrativos y fiscales por Cuatro mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 4.405,oo) para un ingreso neto de Dos Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.285,oo), cuya mitad o 50% es la suma de UN MIL CIENTO CUARENTA y DOS Bolívares con 50 Céntimos (Bs. 1.142,50), que le corresponden a cada copropietario y en este caso a la parte Demandante, por el periodo pertinente, y así se establece;

los cuales debe pagar de inmediato el Demandado, sin pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la sentencia, según el artículo 274 del C.P.C.; con dicha base, se dicta la siguiente
SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso constitucional de la Potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la CIUDADANIA, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:

PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RENDICION de CUENTAS planteada por FLOR DE MARIA CASANOVA, con cédula No. V-2549179 y de este domicilio, como copropietaria de bien común, en contra de GERARDO ALFONSO BUSTAMANTE RAMIREZ, con cédula No. V-5125520 y mismo domicilio, como administrador de dicho bien;

SEGUNDO: Se ordena a GERARDO ALFONSO BUSTAMANTE RAMIREZ, pagar de inmediato a FLOR DE MARIA CASANOVA preidentificados, la suma de UN MIL CIENTO CUARENTA y DOS Bolívares con 50 Céntimos (Bs. 1.142,50), como su cuota parte en el bien demandado;

TERCERO: No hay pronunciamiento en costas, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Notifíquese a las partes, por haberse dictado la presente Sentencia fuera de lapso, conforme al artículo 251 ejusdem, Publíquese física y ciberneticamente, agréguese, certifíquese copia en físico y en digital para el Archivo y la página web del Tribunal Supremo de Justicia, hoy VEINTITRES d MARZO de 2012, a 3pm,
CUMPLASE, Dios y Federación,




JUEZ PROVISORIO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARÏA




Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.







Exp. No. C-1693-10
cab


Calle 3 esq. cra 8 #3-3, tel. 0277-2913487, Despacho de 830 a 330 pm, COLÓN
1810-2012, año 2 del Bicentenario de la Independencia, el Constitucionalismo y la República