REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


201º Y 152º

PARTE DEMANDANTE: BOHADA CALDERÓN MARÍA UFEMIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.179.143, domiciliada en el Sector El Pinar, Aldea Guanare, LA Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ JUAN CARVAJAL ARCHILA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° E.-81.479.558, comerciante, domiciliado en la primera Finca entrando a la Laguna García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza Municipio Uribante del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE:1534-2011
I
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se inicia de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al Procedimiento especial que nos concierne; habiéndose dado cumplimiento al auto de fecha 07 de Octubre de 2011, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: En fechas 06-10-2011, La parte actora ciudadana: BOHADA CALDERÓN MARÍA UFEMIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.179.143, domiciliada en el Sector El Pinar, Aldea Guanare, LA Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, con el carácter de madre de los ***, respectivamente y expuso: “Vengo a este Tribunal a demandar por Aumento de Obligación al ciudadano: JOSÉ JUAN CARVAJAL ARCHILA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° E.-81.479.558, comerciante, domiciliado en la primera Finca entrando a la Laguna García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza Municipio Uribante del Estado Táchira y civilmente hábil, padre de sus hijos ya que no ha aumentado la Obligación de Manutención desde el año 2005, ya que este Tribunal endecha 08-11-2005, en el Expediente N° 018-2000, el cual se encuentra archivado, dicto sentencia mediante la cual aumento la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 150, 00 y desde esa fecha no se ha dado ningún aumento de la obligación de manutención, pues el alto costo de la vida está muy elevado y ya esa cantidad no alcanza para cubrir los gastos de mis hijos pues son adolescente y requieren de muchos mas gastos, están estudiando secundaria, solicito se cite al padre de mis en la dirección indicada a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al aumento de la obligación de manutención y pide se aumento la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales para así poder sufragar esos gastos”
En fecha: 07-10-2011 (flio.7) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de AUEMNTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 11534-2011, y se acordó, citar al obligado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, mas dos (02) días que se le concedió como termino de distancia, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra; Con la advertencia que el día antes señalado a las Diez (10:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promovería la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, procedería a oír las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, se notificó lo conducente a la Fiscal de Protección y se libró Exhorto de citación para el obligado al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 3160-640.
En fecha: 15-02-2012 (flio. 10) se recibió las resultas de la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que el ciudadano: EUDES ALEXIS SANCHEZ, Alguacil del mismo, manifiesta que cito al ciudadano JOSÉ JUAN CARVAJAL ARCHILA.
En fecha, 24-02-2012, (flio.15), oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, y no estando presente ninguna de las partes se DECLARO DESIERTO el mismo.
En fecha 28-02-2012, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: JOSE JUAN CARVAJAL ARCHILA, donde expone: “…Motivado que no tengo un sueldo fijo para manutención de 800 Bs. por dos hijos, expongo al ciudadano Juez un salario de 400 Bs. mensuales como ofrecimiento de manutención…”
La filiación de los progenitores BOHADA CALDERÓN MARÍA UFEMIA y JOSÉ JUAN CARVAJAL ARCHILA, con sus hijos, ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios. 03 y 04.
Quedando abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió en el lapso legal oportuno pruebas.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña en mención, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Debemos resaltar lo establecido en el Articulo 379 de la LOPNA, que nos indica el CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO, y señala: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de manutención a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”


En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no presento pruebas de los gastos requeridos en la cantidad solicitada de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.800,oo) mensuales; Este Juzgador, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera que lo procedente es Aumentar la Obligación de Manutención en la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo), debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En tal virtud, quien Juzga, ve necesario indicar lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Articulo 76 “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención...”, igualmente La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 366 establece “... La Obligación de Manutención... corresponde al padre y la madre...”, y lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil que señala ““El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores...”, con lo que se indica el deber compartido de los padres en la manutención de sus hijos, y a tales efectos, los gastos extraordinarios u ocasionales que se presenten como necesarios deben ser compartidos.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. El Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: BOHADA CALDERÓN MARÍA UFEMIA, contra el ciudadano, JOSÉ JUAN CARVAJAL ARCHILA, identificados anteriormente, en beneficio e interés de los hermanos ya mencionadas, en la que se acuerda:



I
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs.600,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que para tal fin se aperturara en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana: BOHADA CALDERÓN MARÍA UFEMIA, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Nueve (9) días del mes de Marzo de 2012.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 02:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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Secretaria

Exp. N° 1534-2011
EEOJ/dalia.-