REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
  EN SU NOMBRE
 
 
 
 
 
 
 
 JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
 
          ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
 
       JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL 
 
DEL ESTADO TÁCHIRA
 
 
        201º  Y  152º
 
 
En escrito presentado por los ciudadanos: WUILLIAM GILBERTO DAVILA ZAMBRANO y MERY GISELA VIVAS MORENO, venezolanos,  mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.345.998 y V- 9.126.150, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, asistidos por la  abogado RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.127, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.536, de este domicilio y hábil, solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común alegando tener más de cinco años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
 
	Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Febrero de 2012, se acordó la citación del Ministerio Público, compareciendo su representante en fecha 29 de febrero de 2012, manifestando no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente ha constatado que se cumplió con las formalidades legales pautadas  en el artículo 185-A del Código Civil.
 
	Por cuanto no hubo objeción,  y verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de Ley, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre   de   la  REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA  Y  POR  AUTORIDAD  DE  LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA formulada por los ciudadanos: WUILLIAM GILBERTO DAVILA ZAMBRANO y MERY GISELA VIVAS MORENO, identificados anteriormente; en  consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 05 de Junio de 1982, por ante la Prefectura del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, según Acta de matrimonio No. 08, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
 
En cuanto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, este Juzgador deja establecido que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el Divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:   
 
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. 
 
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, al  01 día del mes de Marzo  de  2012.
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. 
 
                   EL JUEZ, 
 
                  __________________________________
 
                   Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
 
 
                                                               LA SECRETARIA,
 
 
                                                             ________________________________
 
                                                              Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
 
 
 En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana del día de hoy.  
 
			                             ________________________
 
			                   LA  SECRETARIA
 
EXP.N° 1638-2012 ( 185-A)
 
EEOJ/fanny
 
 
 
 
 |