REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
 
 
 
 
 
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
 
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
 
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL 
 
DEL ESTADO TÁCHIRA
 
 
 201º  Y  152º
 
 
PARTE DEMANDANTE: CHACON GUERRERO CANDIDA ROSA,  Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.760.827, domiciliada en el Caserío San Isidro, Aldea Mesa de San Antonio, de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda  Estado Táchira, Ama de casa  y hábil,  en  beneficio  de los hermanos: ROMER ALEXANDER  Y GENESIS ALEXANDRA TRIANA CHACON,  de 07 y 04 años de edad.-
 
 PARTE DEMANDADA:  ROMER ALEXANDER TRIANA GUTIERRREZ,  Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-  16.233.011, domiciliado en la colina, Calle 2, Parroquia Bramon, Municipio Junín  del Estado Táchira y hábil.-   
 
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN  DE MANUTENCIÓN
 
EXPEDIENTE: No. 1566- 2.011.-
 
I
 
PARTE  MOTIVA
 
 
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 08-11-2011 de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento que nos ocupa; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador  pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: 
 
La presente solicitud efectuada por la ciudadana CHACON GUERRERO CANDIDA ROSA,  Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.760.827, domiciliada en el Caserío San Isidro, Aldea Mesa de San Antonio, de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda  Estado Táchira,  Ama de casa  y hábil trata de Fijación de Obligación de Manutención, en la cantidad OCHOCIENTOS  BOLÍVARES (Bs. 800,oo), citado legalmente el demandado, ROMER ALEXANDER TRIANA GUTIERRREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-  16.233.011, domiciliado en la colina, Calle 2, Parroquia Bramon, Municipio Junín  del Estado Táchira y hábil, este no compareció al acto conciliatorio ni la solicitante por lo que el  mismo se declaro desierto.- 
 
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
 
Abierto el procedimiento a pruebas, la solicitante promovió  pruebas en el lapso legal oportuno y consigno las siguientes: Documentales: consigno facturas de alimentación, y de compra de Útiles Escolares.-  En cuanto a tales documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con  el   artículo  431  del  Código  de  Procedimiento  Civil1.
 
La filiación del padre ciudadano: TRIANA GUTIERREZ ROMER ALEXANDER, con sus hijos: ROMER ALEXANDER  Y GENESIS ALEXANDRA TRIANA CHACON ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente cursante a los folios 04 y 06, que este Juzgador valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Articulo 1357 y 1384 del Código Civil.
 
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo  no  compareció  para el acto conciliatorio, ni  dio contestación a la  demanda,  operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
 
    Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber:  1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
 
         A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
 
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
 
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca,  ni  aparecieren  desvirtuadas  las  pretensiones  del  accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
 
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
 
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
 
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. 
 
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República  Bolivariana  de  Venezuela,  en  su  artículo  76,  último aparte:  “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”. 
 
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
 
 “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación,  cultura,  asistencia  y  atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
 
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna. 
 
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:  “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”   “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
 
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños  y adolescentes  tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure   su   desarrollo   integral.  Este  derecho  comprende,  entre   otros,  el  disfrute  de:  A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con  acceso  a  los  servicios  público s esenciales .”,  y ASÍ SE DECLARA.
 
 Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
 
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado y por ser  un  hecho  notorio el alto costo de la vida,  lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 800,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs. 800,oo, por cuotas escolares y decembrinas, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención  el doble de la cantidad fijada, esto es, MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1600,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. 
 
En  consecuencia,  de  conformidad  con  el  segundo  aparte  del  artículo  76 de la Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  concordancia  con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  este   Juez   de   los   Municipios   Jáuregui,  Antonio   Rómulo  Costa, Seboruco, José  María  Vargas  y  Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. La Fijación de Obligación de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: CHACON GUERRERO CANDIDA ROSA,  Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.760.827, domiciliada en el Caserío San Isidro, Aldea Mesa de San Antonio, de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda  Estado Táchira,  Ama de casa  y hábil en  beneficio  de los hermanos: ROMER ALEXANDER  Y GENESIS ALEXANDRA TRIANA CHACON, de 07 y 04 años de edad en  la  que  se  acuerda:
 
II
 
                                                           PARTE   DISPOSITIVA
 
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria  por concepto de Obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 800,oo) mensuales y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs. (800,oo,)  por cuotas escolares y decembrinas, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención  el doble de la cantidad fijada, esto es, MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1600,oo),
 
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada  mes  en  la  Cuenta  de  Ahorros  que  a  tal  efecto sé aperturara en el Banco Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana:  CHACON GUERRERO CANDIDA ROSA. antes identificada. 
 
Dada,  firmada,  sellada  y  refrendada  en  el  Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, al primer (01)  día del mes de Marzo del año Dos Mil Doce.-.
 
EL JUEZ,
 
_____________________________
 
                                                          DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
 
                                                               LA SECRETARIA,
 
                                                               ______________________________
 
                                                               Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
 
 
 
 
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
 
                                                              La Secretaria,
 
                                                                      __________________________
 
                                                                     Abog. GLENIS ROSALES DE R.
 
Exp.N°  1566-2011
 
EEOJ/rosa.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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