REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de residente No.E-85.186.087, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición legal) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:HERMES CONTRERAS GELVES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-13.174.600, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1876-07
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 06 de febrero de 2.012, por el cual la ciudadana GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA, en representación de sus hijos, (se omite el nombre por disposición legal) demanda por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano HERMES CONTRERAS GELVES, todos ya identificados.
Indica la Accionante, que debido a que ha transcurrido un (01) año, requiere dicho aumento, para poder cubrir las necesidades básicas de sus hijos.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2.012 (fl.82) es admitida la solicitud, acordándose la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley, así como la notificación de la Fiscalía especializada del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libraron boletas.
Al folio 85, riela diligencia de fecha 27 de enero de 2010 por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada en igual data por la identificada parte demandada.
Riela al folio 85, diligencia de fecha 09 de febrero de 2.012, por la cual el Alguacil titular de este Juzgado, consigna la boleta de citación, firmada por el ciudadano HERMES CONTRERAS GELVES.
Al vuelto del folio 87, diligencia de fecha 10 de febrero de 2.012, en que el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
Inserto al folio 88, auto de fecha 14 de febrero de 2.012, en el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadana GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA, en representación de sus hijos, (se omite el nombre por disposición legal) es el Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor de sus identificados hijos, debe consignar el ciudadano HERMES CONTRERAS GELVES; aumento que estima en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,oo) para gastos de estudio y de navidad, de igual modo, que los gastos médicos y por medicinas sean compartidos de por mitad por ambos progenitores, cuando sus hijos lo ameriten.
Debidamente emplazado como lo fue la Parte Accionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la LOPNA, ninguna de las partes se hizo presente a la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 ibidem, por tanto no hubo conciliación alguna; asimismo, el obligado alimentario, no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, con base a lo que enseña el Artículo 517 de la referida Ley especial, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas del Tribunal)
El Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
En la causa sub iudice, previo estudio de todas y cada una de las actas procesales, se demuestra que ya no constituye un hecho controvertido, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA y HERMES CONTRERAS GELVES, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición legal) donde la necesidad en interés de éstos, en la Obligación de Manutención, no necesita de plena prueba, pues se desprende de su condición de adolescentes. Asimismo, constata este operador de Justicia, que se da cumplimiento a los requisitos establecidos en el ya antedicho Artículo 362 del Código adjetivo civil, como lo es: que el ya identificado ciudadano HERMES CONTRERAS GELVES, quien fue debidamente emplazado y teniendo pleno conocimiento de lo requerido por la Accionante, pues al momento de su citación, le fue entregada por el Alguacil la respectiva compulsa; aún así, no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado, a dar Contestación a la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición legal) y al no ser la pretensión de la Parte Actora contraria a derecho, pues está tutelada tanto por disposiciones Constitucionales así como por el contenido del Artículo 365 LOPNA; y no probando el Demandado, hecho alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la Parte Demandante; resulta forzoso para este Tribunal, el declarar la Confesión Ficta del obligado alimentario y Con Lugar la demanda por Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA, en representación de sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición legal) en contra del ciudadano HERMES CONTRERAS GELVES, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano HERMES CONTRERAS GELVES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.13.174.600, domiciliado en San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA, en representación de sus hijos, los adolescentes (se omite el nombre por disposición legal) en contra del ciudadano HERMES CONTRERAS GELVES, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano HERMES CONTRERAS GELVES debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición legal) representados por su progenitora GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA, en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales, lo que representa el 45% de un salario mínimo mensual, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se ajusta una Cuota Extraordinaria, por la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales han de ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la ya aperturada cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los adolescentes (se omite el nombre por disposición legal) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de marzo de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp No.1876-07
PAGP/rmmr