JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio, 02 de marzo de 2.012.
201º y 153º
Recibido el anterior libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles el escrito y de cinco (05) folios útiles sus anexos en fotocopias simples, presentado por el ciudadano WIETHER ALEXIS LEAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.138.269, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge DORA PATRICIA ACUÑA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.170.254, según poder especial anexo en fotocopia simple; asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión, Oscar Alberto Alvarez Florez, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.151.612, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; por el cual demanda por Desalojo, a la ciudadana JESSICA JANY ADRIAN FUENTES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.773.548, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira; Inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo pretendido, lo hace previas las consideraciones siguientes: Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Observa este Juzgador, que en el señalado escrito libelar, la Parte Actora Demandante, pretende el Desalojo, del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 6, carrera 7 No.7-09, barrio José Antonio Páez, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira. En su libelo de demanda, la Parte Accionante, entre otras cosas, señala “…aproximadamente entre los meses de octubre y diciembre del año 2010 llegue a un acuerdo verbal de alquiler del mencionado local comercial con la ciudadana JESSICA JANY ADRIAN FUENTES…”
Aun cuando el Accionante demanda por Desalojo, sin hacer mención expresa de esto en su petitorio, no especifica el tipo de contrato en cuanto a su duración, el cual en derecho, ha de ser a Tiempo Indeterminado para su procedencia, en concurrencia con el cumplimiento de alguno de los supuestos que señala el Artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cualquiera de sus 07 literales; lo cual no cumple el Actor. De igual modo, se limita a señalar en su fundamento de derecho, los Artículos 38, 39 y 33 de la señalada Ley especial, así como el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es así, que los 02 primeros artículos, están referidos y norman lo relativo a la Prórroga Legal Arrendaticia, que como es ampliamente conocido, solo se aplica para los contratos arrendaticios a Tiempo Determinado.
El Autor Edgar Darío Núñez Alcántara, en su libro El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, editorial Vadell Hnos. pag. 246, señala lo siguiente:
“…que el desalojo sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, se configura con claridad meridiana, una Inepta Acumulación de Pretensiones; pues es demandado el Desalojo del inmueble objeto de la demanda, fundamentado en normas propias de la Prórroga legal Arrendaticia, la cual solo aplica como ya se indicó supra, para los contratos de Arrendamiento a Tiempo Determinado.
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden, en los Artículos 26 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley; en específico, al contenido del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2882-12
PAGP/rmmr