REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 153º
DEMANDANTE: ANTOINE SAHAR BARICH y KARABET SAHAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-12.669.162 y V-6.334.745, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CO-APODERADOS:CARMEN MARLENE GONZALEZ RAMIREZ y JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.784 y No.115.076, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.693.782, propietario del Fondo de Comercio “TASCA RESTAURANT CASA ANDINA” domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2800-11
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha en fecha 21 de noviembre de 2.011, mediante el cual los ciudadanos ANTOINE SAHAR BARICH y KARABET SAHAR, asistidos por los abogados Carmen Marlene González Ramírez y Jorge Eleazar Benavides Nieto; demandan por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, propietario del Fondo de Comercio, denominado “TASCA RESTAURANT CASA ANDINA” todos ya identificados.
Indica la Parte Actora Demandante, ser el propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación, que a su vez, está conformado por cuatro (04) locales comerciales, ubicado en la carrera 7 No.4-25, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira -ya determinado en el escrito libelar- que específicamente el inmueble signado con el No.4-25, le fue alquilado al Fondo de Comercio “TASCA RESTAURANT CASA ANDINA” representada por su propietario, JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO; señala de igual modo, que a partir del primero de febrero de 2.011, la Arrendataria, no ha vuelto a cancelar el canon de alquiler, sobre el ya referido local comercial, los cuales ya superan los nueve (09) meses, correspondiendo en específico, a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.011; incumpliendo con esto, lo preceptuado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento.
Fundamenta su pretensión, en lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículos 1.159, 1.579, 1.585, 1.592, 1.166 y 1.167 del Código Civil Venezolano, así como en los Artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil; especificó su petitorio, solicitó el secuestro del inmueble dado en arrendamiento y estimó la demanda, en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) equivalente a 525,31 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos, en 12 folios útiles.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2.011 (fl.23-24) es admitida la demanda ordenándose la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
A los folios 26-27 diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.011, en que la identificada Parte Demandante, confiere Poder Apud Acta, a los abogados Carmen González Ramírez y Jorge Benavides Nieto. De igual calenda, el respectivo auto del Tribunal.
De fecha 28 de noviembre de 2.011, diligencia en que el abogado Jorge Benavides Nieto, co-apoderado Judicial de la Parte Accionante, solicita se proceda a citar al abogado Jesús María Ruíz Gómez, en representación de la Parte Demandada. Anexó 05 folios útiles.
A los folios 36-37 riela auto de fecha 30 de noviembre de 2.011, por el cual se acuerda en conformidad, ordenándose la citación de la Parte Accionada, en la persona de su apoderado Judicial, el profesional del derecho Jesús María Ruiz Gómez; para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Diligencia en que la abogada Carmen González Ramírez, en fecha 29 de noviembre de 2.011, consigna los emolumentos necesarios para la compulsa (fl.39). En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2.011, el Alguacil titular de este Despacho, da por recibidos los emolumentos señalados. (fl.40)
Riela inserta al folio 41, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.011, en que el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación, firmada por la representación de la Parte Demandada, a quien le hizo entrega de la compulsa.
Escrito de fecha 14 de diciembre de 2.011, en que el abogado en ejercicio Jesús María Ruiz Gómez, apoderado Judicial del ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, da Contestación a la Demanda, Rechazando y Contradiciendo en su totalidad la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. (fl.43)
A los folios 44 al 81, actuaciones propias de la Incidencia de Inhibición, con sus respectivas resultas.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 09 de febrero de 2.012, por el abogado Jorge Benavides, co-apoderado Judicial de la identificada Parte Demandante. Mediante auto de igual calenda, auto admisorio de las promovidas. (fl.87)
Escrito complementario de pruebas, presentado en fecha 13 de febrero de 2.012, por la Parte Accionante, representada por su co-apoderado abogado Jorge Benavides Nieto.
De fecha 14 de febrero de 2.012, auto por el cual se admite la promovida, y se fija oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial.
Acta que riela al folio 92, en que se deja constancia, que siendo la oportunidad fijada, no fue posible la evacuación de la Inspección Judicial promovida, por no haber sido posible, ingresar al interior del inmueble objeto de esta.
Por auto motivado de fecha 28 de noviembre de 2.011, que riela en el cuaderno de medidas, fue negada la cautelar peticionada.
La identificada Parte Accionada, no promovió medio de prueba alguno.
II
MOTIVA
Encontrándose la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad pautada en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las motivaciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadanos ANTOINE SAHAR BARICH y KARABET SAHAR, asistidos y luego representados en Juicio por los abogados en ejercicio Carmen Marlene González Ramírez y Jorge Eleazar Benavides Nieto, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que en su condición de Arrendadores, suscribiera con el ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, en su condición de Arrendatario, sobre el bien inmueble, consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el No.4-25, ubicado en la carrera 7, entre calles 4 y 5 del barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; alegando el Demandante, que el identificado inquilino aquí demandado, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.011, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) cada uno, lo que suma un total de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,oo).
Constituye su petitorio: Que el Demandado entregue el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y de cosas; Pagar los cánones de arrendamiento atrasados, hasta que dure el Juicio; Pagar las costas y costos del Juicio, incluyendo honorarios de abogado.
El identificado Accionado, ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, representado por su apoderado Judicial, el profesional del derecho Jesús María Ruiz Gómez, en su oportunidad de Ley, dio Contestación a la Demanda, Rechazando y Contradiciendo en su totalidad, la demanda en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierta ni seria; de igual modo expone, que ha mantenido sus pagos al día, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados ante este mismo Tribunal, en procedimiento de Desalojo, por lo que la demanda debe ser declarada Sin Lugar, todo lo cual demostrará en su oportunidad de Ley. No aportó medio de prueba alguno.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, solo la Parte Actora Demandante, hizo uso de este derecho.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar, anexó fotocopia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.114, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 25 de agosto de 2.003. Documento escrito que este Juzgador, valora con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el inmueble objeto de la demanda, detenta la identificada Parte Actora Demandante. Así se decide.
Fotocopia certificada del documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.110, Tomo 8-B RM I, de fecha 14 de mayo de 2.009. Documento escrito que quien decide, valora en conformidad con lo que establecen los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, así como en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la inscripción registral, del Fondo de Comercio TASCA RESTAURANT CASA ANDINA, propiedad del ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO. Así se decide.
Original del documento privado, sin fecha, suscrito en la ciudad de San Antonio del Táchira, el cual riela a los folios 21 y 22 del presente expediente. Documento escrito, valorado por este sentenciador, sobre la base de lo que dispone el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido desconocido por la Parte Demandada en su oportunidad de Ley, se tiene como reconocido; sirviendo para demostrar, la relación inquilinaria que a Tiempo Determinado, por estar dentro del Lapso de la Prórroga Legal Arrendaticia, conforme a lo que establece el Artículo 38 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existe entre quienes son partes en la causa que nos ocupa, sobre el especificado inmueble objeto de la demanda. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:
Documento de propiedad del inmueble, anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”. Documento escrito ya arriba valorado.
Contrato de Arrendamiento agregado al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”. El indicado documento ya fue valorado por este Juzgador.
Registro del Fondo de Comercio denominado “TASCA RESTAURANT CASA ANDINA”, anexo la escrito libelar marcado con la letra “B” El indicado instrumento, ya fue objeto de valoración.
Los cánones de arrendamiento vencidos como insolutos, señalados al libelo de la demanda. La promovida, es un alegato verbal que no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación civil, por lo que no se le confiere mérito probatorio alguno, siendo en consecuencia desestimada. Así se decide.
Inspección Judicial sobre el bien inmueble, local para uso comercial, objeto de la demanda. El indicado medio de prueba, no fue posible de evacuar, conforme consta en el acta que riela al folio 92, por lo que no hay a valorar.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…” (cursivas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 506 eiusdem, enseña:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Este Juzgador, previo estudio de las actas procesales y adminiculando las pruebas que fueron aportadas; constata que queda demostrada, la relación arrendaticia que a Tiempo Determinado, existe entre los ciudadanos ANTOINE SAHAR BARICH y KARABET SAHAR, como los Arrendadores y el ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, propietario del Fondo de Comercio “TASCA RESTAURANT CASA ANDINA” como el Arrendatario, del local para uso comercial, signado con el No.4-25, ubicado en la carrera 7, entre calles 4 y 5 del barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; relación que se inició y se ha mantenido a Tiempo Cierto, ya que al momento de la interposición y admisión de la demanda, la relación inquilinaria se encontraba en el lapso de su prórroga legal; por lo que a tenor de lo que enseña el Artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes…”. Por ende, correspondiendo al identificado Inquilino, la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, a tenor de lo que establece el Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, siendo esta una de sus obligaciones principales; no cumplió con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, expuestas en su escrito de contestación a la demanda; por lo que no demostró, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Actora Demandante, referidos a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.011, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) cada uno; por lo que se le declara, en estado de Insolvencia.
El Artículo 1.167 del Código sustantivo civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Pues bien, demostrados los requisitos de Ley concurrentes para la procedencia de lo demandado; como lo es, la existencia entre las partes, de una relación arrendaticia a Tiempo Determinado, así como la Insolvencia del Arrendatario en el pago de mas de dos (02) mensualidades consecutivas, y siendo el arrendamiento, un contrato bilateral, oneroso y de tracto sucesivo; debe la pretensión del Accionante, progresar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Con Lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo que establecen los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional y Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; así como por los demás fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por los ciudadanos ANTOINE SAHAR BARICH y KARABET SAHAR, en su condición de los Arrendadores, representados en Juicio por los abogados en ejercicio Carmen Marlene González Ramírez y Jorge Eleazar Benavides Nieto; en contra del ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, propietario del Fondo de Comercio “TASCA RESTAURANT CASA ANDINA” en su condición del Arrendatario, del especificado bien inmueble objeto de la demanda; representado en Juicio, por el profesional del derecho Jesús María Ruiz Gómez. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las identificadas partes, sobre el bien inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, marcado con el No.4-25, ubicado en la carrera 7, entre calles 4 y 5 del barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; contrato anexo en original, al escrito libelar marcado “A”.
TERCERO: Se ordena a la identificada Parte Accionada, ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, propietario del Fondo de Comercio “TASCA RESTAURANT CASA ANDINA” hacer entrega a la identificada Parte Actora Demandante, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el No.4-25, ubicado en la carrera 7, entre calles 4 y 5 del barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira libre de personas y de bienes.
CUARTO: Se ordena a la Parte Demandada, ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, propietario del Fondo de Comercio “TASCA RESTAURANT CASA ANDINA”, pagar a la Parte Demandante, ciudadanos ANTOINE SAHAR BARICH y KARABET SAHAR, la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.011, a razón de Cuatro Mil (Bs.4.000,oo) cada uno, así como los que se sigan venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble.
QUINTO: Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo que enseña el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, al 01 día del mes de marzo de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2800-11
PAGP/rmmr