REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio TRABAJOS AGROPECUARIOS, C.A. (TRAPECA), con registro ordinario inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 12, Tomo 5-A, de fecha 05 de octubre de 1976.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.417.043, inscrito el Inpreabogado bajo el número 28.339, y Abogado ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-18.257.048, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.221.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MI SUEÑO 436, RL, empresa inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 18, Tomo 53, folios 134 al 141 Protocolo Primero, en las persona de su Presidente ANGGI NINOSKA BOYACA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-19.135.705 y su Tesorero ciudadano EUDES DE JESUS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.423.500; y EUDES DE JESUS QUINTERO SANCHEZ, en su carácter de avalista.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ERIK LEMUS ANGARTA, Abogado, inscrito el Inpreabogado bajo el número 122.768.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. CONVERTIDO EN JUICIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: Nº 7146.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Para su resolución Judicial es recibido, proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, libelo de demanda incoado por la empresa TRABAJOS AGROPECUARIOS, C.A. (TRAPECA), contra la ASOCIACION COOPERATIVA MI SUEÑO 436, RL, en las persona de su Presidente ANGGI NINOSKA BOYACA CASANOVA, de su Tesorero ciudadano EUDES DE JESUS QUINTERO, y éste último como aval.
La demanda se encuentra referida a cobro de bolívares por el procedimiento de intimación con fundamento en dos (2) instrumentos bancarios (letras de cambio), emitidas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la primera por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) y la segunda por un monto de Treinta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 38.159,oo), señalando la demandante ser la tenedora legítima y beneficiaria de dichos instrumentos cambiarios, las cuales debieron pagarse en fechas 30 de junio de 2.009 y 15 de julio de 2.009. Señalando la accionante que realizó gestiones y presentaciones conjuntas para el cobro de ambas letras de cambio, sin obtener el pago. Y que en razón a ello demanda a la ASOCIACION COOPERATIBA MI SUEÑO 436 R.L. en la persona de su Presidente y su tesorero, y a éste último como avalista, para que paguen la suma de Bs. 68.159,47 por concepto de capital, la suma de Bs. 17.039,87 por concepto de honorarios profesionales, las costas del proceso y las cantidades que resultaren por indexación.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Al folio 21, consta auto de admisión de la demanda de fecha 23 de noviembre de 2.010, que ordena tramitarse por el procedimiento de intimación ordenándose la comparecencia del demandado a objeto de su comparecencia para pagar dentro del plazo de 10 días, más un (1) día que se concede como término de distancia, las cantidades demandadas. Ordenándose la intimación conforme a lo indicado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
INTIMACION DE LA DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.010, la representación actoral, señala haber cubierto lo necesario para la realización de la citación de la demandada (f. 31). Igualmente consta en diligencia de fecha 07 de abril de 2.011 que la representación actoral indica que lo correspondiente a la intimación de la demandada se realiza por el Tribunal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Riela al folio 32, diligencia de fecha 14 de abril de 2.011, suscrita por la representación actoral indicando consignar las resultas de la comisión de intimación realizada por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, la cual señala como debidamente cumplida.
Consta a los folios 33 al 74 recaudos de comisión Nro. 6933-2.011, de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en la que se evidencia la realización de la intimación de los co demandados a través de carteles, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL:
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2.011, la representación actoral peticiona el nombramiento de Defensor Judicial en razón de haber transcurrido el lapso dado a los co demandados luego de cumplidas las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.011, el Tribunal acuerda nombrar como Defensor Judicial al abogado Erik Lemus Angarita, inscrito en el Inpreabogado 122.768.
AL folio 80, consta diligencia del Alguacil de fecha 08 de junio de 2.011, por la que indica haber notificado del nombramiento al defensor designado, y a su vez éste, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.011, indica que jura cumplir con las funciones del cargo para el que se le designa.
Al folio 82, consta auto de fecha 22 de junio de 2.011, por el que se disciernen facultades al abogado designado como Defensor Judicial.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.011, el co apoderado de la accionante peticiona se materialice la citación del Defensor Judicial, por lo que mediante auto de esa misma fecha se acuerda librar compulsa de citación (f. 84).
Riela al folio 86, diligencia de fecha 11 de julio de 2.011, por la que el Alguacil señala haber practicado la citación del defensor designado Abogado Erik Lemus Angarita.
OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO:
Consta al folio 87, diligencia de fecha 26 de julio de 2.011, por la que defensor designado, abogado Erik Lemus Angarita, hace formal oposición al decreto intimatorio.
CONTESTACION DE DEMANDA:
Al folio 88, consta escrito de contestación de demanda realizado por el Defensor Judicial en la que indica en primer término, que una vez designado procedió al estudio del caso, además de dirigirse al Municipio Andrés bello a objeto de tener contacto con los co demandados, sin poder comunicarse con ellos, a pesar de intentarlo por cinco (5) veces.
A todo evento, niega, rechaza y contradice la demanda en los hechos y en el derecho, por lo que pide que la demanda sea declarada con lugar.
REPOSICION DE LA CAUSA POR OMISION DEL DEFENSOR
Riela al folio 89, escrito de pruebas presentado por la demandante en fecha 09 de agosto de 2.011, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.011.
Realizado cómputo por el Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2.011 (f. 94), se tiene que el lapso para oponerse al decreto de intimación estuvo comprendido entre el 12 de julio hasta el 26 de julio de 2.011 y que el lapso para contestar demanda se comprendió del 27 de julio al 03 de agosto de 2.011. Verificado por el Tribunal la actuación del Defensor Judicial, es proferida sentencia interlocutoria en fecha 09 de diciembre de 2.011, en la que decidió: Reponer la causa al estado de iniciar nuevamente el lapso para promoción y evacuación de pruebas y anuló las actuaciones realizadas con posterioridad al día en que tuvo lugar la contestación de demanda, todo en razón de la omisión del Defensor Judicial designado al no promover pruebas en la causa. De lo que se procedió a notificar a las partes.
ACTIVIDAD PROBATORIA:
Debidamente notificadas las partes de la decisión de reposición de la causa, se tiene que la demandada representada por el Defensor Judicial presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de enero de 2.012 y la representación actoral hace lo propio en esa misma fecha.
ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS:
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2.010, el apoderado actor ratifica la medida cautelar peticionada con el libelo y al efecto señala el inmueble sobre el que se debe materializar la medida de prohibición de enajenar y gravar y consigna copia del documento de adquisición. Por ello mediante auto de fecha 14 de enero de 2.011, que riela al folio 01 del cuaderno de medidas, se acuerda dictar la misma y oficiar a la Oficina de registro correspondiente, quien en fecha 20 de enero, según oficio 7570 0015, indica que la misma fue asentada.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total dentro del ámbito del Derecho, pasa quien juzga a señalar, que las partes plantean la litis de la siguiente manera.
DE LA DEMANDA INTENTADA:
Expresa la representación actoral que su patrocinada demanda el pago de en dos (2) instrumentos bancarios (letras de cambio), emitidos en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la primera por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) y la segunda por un monto de Treinta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 38.159,oo), señalando que es tenedora legítima y beneficiaria de dichos instrumentos cambiarios, las cuales debieron pagarse en fechas 30 de junio de 2.009 y 15 de julio de 2.009, así como haber realizado gestiones y presentaciones conjuntas para el cobro de ambas letras de cambio, sin obtener el pago. Y que en razón a ello demanda por el procedimiento de intimación el pago de la suma de Bs. 68.159,47 por concepto de capital, la suma de Bs. 17.039,87 por concepto de honorarios profesionales, las costas del proceso y las cantidades que resultaren por indexación.
DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEFENSA:
La representación de la parte demandada, en primer término, realiza oposición al decreto intimatorio, razón por la cual se deja el mismo sin efecto, entendiéndose citadas las partes para el acto de la contestación de demanda, la cual efectivamente realizó el Defensor Judicial en forma tempestiva y conforme a lo indicado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En tal contestación la representación de la accionada niega, rechaza y contradice en nombre de su representada la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que pide que la demanda sea declarada con lugar.
Expuestos los alegatos de la demandante y vista la posición de la representante Judicial de la accionada, tiene para si este Juzgador que la presente causa queda circunscrita a una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio convertido en juicio ordinario ante la oposición del decreto intimatorio; con la negativa y rechazo de la representación de la accionada de los hechos y el derecho en que se fundamenta la pretensión.
Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación reclamada, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Normativamente la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación en los siguientes términos:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así las cosas, se tiene que deberá el demandante cumplir con las obligaciones impuestas en el texto procesal, esto es, probar la existencia de la obligación y el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte. Por tanto, en el caso sub iudice tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor, esto es el haber pagado o que se encontraba liberado o excepcionado de la cancelación.
Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
.-Copia simple de acta Nro. 3, correspondiente a la co demandada ASOCIACION COOPERATIVA MI SUEÑO 436, R.L., protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 2 de junio de 2.008, Nro. 25, Tomo 32. De la misma se infiere que fueron modificados sus estatutos y que conforme a ello, los ciudadanos ANGGI NINOSKA BOYACA CASANOVA, ALEXANDRA MARIA DEL CONSUELO QUINTERO ACEVEDO y EUDES DE JESUS QUINTERO SANCHEZ, ejercen los cargos de la instancia administrativa de Presidente, Secretaria y Tesorero y en consecuencia representan a la co demandada ASOCIACION COOPERATIVA MI SUEÑO 436, R.L en la presente causa.
.- Instrumental privada consistente en letra de cambio signada ½, librada en la ciudad de San Cristóbal, el día 12-06-09, por la suma de Bs. 30.000,oo, por la Presidente de la co demandada ASOCIACION COOPERATIVA MI SUEÑO 436, R.L y avalada por el co demandado EUDES DE JESUS QUINTERO SANCHEZ, para ser pagada en fecha 30 de junio de 2.009 a la empresa demandante. Esta documental privada no fue objeto de desconocimiento al ser opuesta a los co demandados, en consecuencia se tiene como legalmente reconocida, por lo que se valora como tal, conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el 1.363 del Código de Civil para demostrar el hecho material de lo indicado en la cambiaria en cuestión.
.- Instrumental privada consistente en letra de cambio signada 2/2, librada en la ciudad de San Cristóbal, el día 12-06-09, por la suma de Bs. 38.159,47 por la Presidente de la co demandada ASOCIACION COOPERATIVA MI SUEÑO 436, R.L y avalada por el ciudadano EUDES DE JESUS QUINTERO SANCHEZ, para ser pagada en fecha 15 de julio de 2.009, a favor de la empresa demandante. Esta documental privada no fue objeto de desconocimiento al ser opuesta a los co demandados, en consecuencia se tiene como legalmente reconocida, por lo que se valora como tal conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el 1.363 del Código de Civil para demostrar el hecho material de lo indicado en la cambiaria en cuestión.
.- Copia simple de instrumento poder otorgado por la empresa demandante al Abogado José Ramón Barrera, el cual se observa autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 25-10-93, bajo el Nro. 59, Tomo 307. Al no ser objeto de impugnación se valora como documento Público demostrativo de las facultades otorgadas al Abogado de la accionante y por ende sus actuaciones validas en la causa.
En el lapso probatorio:
.- Promueve el mérito que se deriva de las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la presente acción. Se indica la valoración previa de esas instrumentales, por lo que se ratifica el valor que les fue otorgado.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Promueve el principio de la comunidad de la prueba y se reserva el derecho de presentar observaciones a los medios de prueba ofrecidas por la actora. Se indica que estos principios y derechos, son de obligatorio acatamiento para el Juzgador en la decisión de la causa, sin necesidad de alegación de parte.

Analizado el acervo probatorio, se tiene que ha quedado demostrado en la causa que la empresa demandante es beneficiaria de dos instrumentos cambiarios, letras de cambio, signadas ½ y 2/2, libradas en la ciudad de San Cristóbal, el día 12-06-09, por las sumas de Bs. 30.000,oo, y Bs. 38.159,47 por la Presidente de la co demandada ASOCIACION COOPERATIVA MI SUEÑO 436, R.L y avalada por el ciudadano EUDES DE JESUS QUINTERO SANCHEZ, para ser pagada en fechas 30 de junio de 2.009 y 15 de julio de 2.009. Igualmente quedó establecido que ante el rechazo en la obligación demandada, debió la accionada demostrar el cumplimiento en el pago o la excepción al mismo, sin embargo se constata que no hay demostración en autos de ello. Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos los instrumentos cambiarios que sirven como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación contraída.
En consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente la parte demandada es deudora de la cantidad indicada en las cambiales demandadas, por lo que es inexorable para este Juzgador condenar a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades:
1.- SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 68.159,47) por concepto de capital.
Ahora bien, en relación a la suma de DIECISIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.039,87) reclamada por concepto de honorarios profesionales; considera quien juzga, que tal pago es improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales debe hacerse a través de demanda autónoma conforme a lo indicado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2.008 (caso Colgate Palmolive). Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y no antes, como lo realiza la demandante en su petitorio. Razón por la cual se declara sin lugar tal pedimento. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora de la Indexación o corrección monetaria peticionada, considera quien juzga declarar ello procedente por cuanto es criterio jurisprudencial reiterado que la misma constituye un hecho notorio, en tal razón se acuerda indexar el monto de la suma a la que se condenó a cancelar a la demandante, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por Experto Contable, bajo el parámetro de que la misma se realizará sobre la suma de Bs. 68.159,47, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 23 de noviembre de 2.010 a la fecha de la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta además los índices inflacionarios pertinentes. Así se decide.
Por cuanto se desechó el pedimento del pago de la suma de Bs. 17.039,87, por concepto de honorarios profesionales, se indica que la demanda deberá declararse parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en Juicio ordinario, intentada por la Sociedad de Comercio TRABAJOS AGROPECUARIOS, C.A. (TRAPECA), a través de sus apoderados Judiciales, contra la ASOCIACION COOPERATIVA MI SUEÑO 436, RL en las persona de su Presidenta ANGGI NINOSKA BOYACA CASANOVA y su Tesorero ciudadano EUDES DE JESUS QUINTERO, y EUDES DE JESUS QUINTERO SANCHEZ en su carácter de avalista.
SEGUNDO: SE CONDENA a los co demandados ASOCIACION COOPERATIVA MI SUEÑO 436, RL en las personas de su Presidenta ANGGI NINOSKA BOYACA CASANOVA y su Tesorero ciudadano EUDES DE JESUS QUINTERO, y EUDES DE JESUS QUINTERO SANCHEZ en su carácter de avalista, a cancelar a la demandada, Sociedad de Comercio TRABAJOS AGROPECUARIOS, C.A. (TRAPECA), las siguientes cantidades:
a) SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 68.159,47) por concepto de capital.
b) La indexación de la suma reflejada en las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la demanda, a realizarse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 23 de noviembre de 2.010 a la fecha de la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta además los índices inflacionarios pertinentes.
Una vez quede firme el presente fallo se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de la suma de DIECISIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.039,87) reclamados por pago de honorarios profesionales.
CUARTO: Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales por no haber resultado vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape.
Exp. Nº 7146.