JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, miércoles 28 de marzo de 2.012.
201º y 153º
Expediente Nro. 6583.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa se encuentra referida a una demanda que por el procedimiento por Intimación es incoada por la empresa mercantil, COSMETICOS AMODIO, C.A., a través del endosatario en procuración, abogado Rafael Sánchez Contreras.

Como fundamento de su pretensión alega el demandante:
.- Que se presenta como legitimo tenedor de una letra de cambio, librada en la ciudad de Caracas, el 01 de abril de 2.008, por el monto de Bs. 25.000,oo, para ser pagada el día 26 de enero de 2.009, a la orden de la empresa Cosméticos Amodio, C.A., en la que figura como aceptante la ciudadana Valera Villazaña Digna Maryanne, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.256.398, con domicilio procesal en San Fernando de Apure, siendo el caso que en dicha cambial se eligió como lugar de pago especial, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, constituyéndose en la misma como aval el ciudadano Giancarlos Rivero Sequeda, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-13.559.825.
.- Que en reiteradas oportunidades ha presentado el instrumento mercantil para su pago al librado aceptante, resultando infructuosas las diligencias practicadas, por lo que demandaba a la librada aceptante y al aval, para el pago del capital descrito en la letra de cambio, esto es, la suma de Bs. 25.000,oo, más el interés de mora, así como el pago de honorarios profesionales.
Peticiona medida preventiva de embargo.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.010, se admitió la demanda, acordándose la intimación de los co demandados. (F.6)
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2.010, el abogado actor, realiza impulso de la citación. (F.8)
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.010. el alguacil señala haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de compulsa de intimación.

OPOSICION A LA INTIMACION
Consta a los folios 10 y 11|, escrito de oposición de la co demandada, ciudadana VALERA VILLAZAÑA DIGNA MARYANNE, al decreto de intimación, señalando que:
.- De conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento civil, se opone al decreto de intimación, en atención a que no adeuda a la accionada la cantidad de dinero que refiere.
.- Solicita que se abstenga de procederse a la ejecución forzosa de la obligación como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
.- Indica realizar oposición al derecho y: Rechaza, niega y contradice el monto calculado en el procedimiento de intimación de cobro de bolívares.
.- Rechaza la rubrica explanada en la cambial, en la condición de aval, ya que no es su firma.
.- Señala que el monto de Bs. 10.404,oo, que era para descontar, no fue descontado.
.- Rechaza la cantidad de restante de Bs. 20.942,70
.- Consigna originales de depósitos a la empresa Cosméticos Amodio, C.A., indicando que nunca le ha quedado mal en el pago,, y que ha pagado la suma de Bs. 19.662,oo
.- Solicita el resguardo de los depósitos, consignados en original.
.- Señala que ante la formalización de la oposición y conforme a lo indicado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, solicita se deje sin efecto el decreto intimatorio.
Consta al folio 25, diligencia de fecha 30 de marzo de 2.011, que el representante actora, peticiona la homologación del convenimiento celebrado por las partes y que consta en el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2.012, la representante actoral peticiona la homologación del convenimiento y presenta poder otorgado por el beneficiario de la cambial a los efectos de demostrar su cualidad.

ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.010, el Tribunal acordó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los co demandados, comisionando al Juzgado de los Municipios Biruaca y San Fernando de Apure, Estado Apure.
Al folio 12 del cuaderno de medidas, consta acta levantada en fecha 29 de noviembre de 2.010, que indica el traslado del Tribunal comisionado a los efectos de la práctica de la medida de embargo, quienes debidamente asistidos del abogado Luis Eduardo Lima, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.162, en la que se acordó:
.- Que la parte demandada acepta la deuda, se da por intimada, y renuncia a los lapsos de comparecencia y propone el siguiente convenimiento: a) En el acto entrega la suma de Bs. 12.000,oo y b) la cantidad restante, de Bs. 20. 942, para ser cancelados en 3 cuotas, cada una por la cantidad de Bs. 6.890,90, pagaderos en fechas 15-01-2011; 15-02-2.011 y 15-03-2.011, a ser depositadas en dinero en efectivo en la cuenta corriente Nro. 01080239350100033496 del Banco Provincial a nombre de la demandante.
.- A su vez, la parte demandante, aceptó el convenimiento hecho, declara recibir la cantidad de Bss. 12.000,oo en dinero en efectivo y de curso legal y conviene en el ofrecimiento hecho del depósito bancario en la cuenta identificada y solicita al Tribunal que se suspenda la práctica del embargo preventivo, y se remita al Tribunal la comisión para la homologación, con la indicación para la demandada, de que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en este acto, se procederá a la fase de ejecución forzosa de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir quien juzga observa:
En primer término, considera prudente este juzgador resaltar la conducta que debe asumir el Juez frente a una figura de autocomposición procesal, habida cuenta que el recurrente después de efectuado el convenimiento (29 de noviembre de 2.010), realiza en el cuaderno principal oposición al decreto intimatorio (28 de enero de 2.011), alegando elementos de fondo como son: que no adeuda a la accionada la cantidad de dinero que refiere; que se abstenga de procederse a la ejecución forzosa de la obligación como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; Rechaza, niega y contradice el monto calculado en el procedimiento de intimación de cobro de bolívares; rechaza la rubrica explanada en la cambial, en la condición de aval, ya que no es su firma; señala que el monto de Bs. 10.404,oo, que era para descontar, no fue descontado; rechaza la cantidad de restante de Bs. 20.942,70 y consigna originales de depósitos a la empresa Cosméticos Amodio, C.A., indicando que nunca le ha quedado mal en el pago,, y que ha pagado la suma de Bs. 19.662,oo
En este sentido, considera necesario éste operador de justicia realizar dos precisiones:
1.- Se desprende de las actas procesales que la parte accionada compareció a juicio a los fines de hacer oposición al decreto de intimación (folios 10 y 11), en fecha 28 de enero de 2.011 y que la comisión donde consta que los codemandados estuvieron presentes, fue recibida en el despacho en fecha 06 de diciembre de 2.010, por lo que un simple calculo en los días transcurridos en ese lapso nos indica que la oposición se realizó de manera extemporánea, ya que el lapso para realizar la oposición en el procedimiento intimatorio, según lo contemplado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil es de diez (10) días, lapso que evidentemente fue superado con creces en el presente caso.
En el mismo orden de ideas y no obstante lo anterior, consigue quien decide, que a pesar de quedar establecido que la oposición se realizó de manera extemporánea, solo a titulo de aclaratoria, es prudente indicar que en el procedimiento por intimación, conforme a la legislación Venezolana, existe una clara distinción entre la oposición al decreto de intimación y la contestación de la demanda, pues esta sólo tiene lugar si se ha efectuado la oposición, esto es la contestación nace solo por efecto de la oposición efectivamente realizada y así se ha venido estableciendo Jurisprudencialmente que la oposición al decreto de intimación, se orienta a considerar que la oposición al decreto intimatorio no necesita ser motivado, sino que basta con anunciar que se hace oposición al decreto para que este quede sin efecto, lo que conlleva a la conversión del procedimiento intimatorio en ordinario, y en consecuencia citadas las partes para la contestación de la demanda. Ello en razón de que la demandada procedió en el mismo lapso de oposición a realizar rechazo y contradicción a la demanda, sin que la misma se realizara formalmente dentro de los 5 días siguientes a la oposición al decreto intimatorio.
Puede concluirse entonces, que en la etapa de oposición no le está dado al intimado alegar ningún tipo de defensa, o por lo menos, no es el momento procesal para ello, pues en dicha etapa solo puede realizar el pago al cual se le intima, o ejercer la oposición con la finalidad que el decreto quede sin efecto, debiendo sufrir el perjuicio que se derive de no haber ejercido en su oportunidad las defensas que a su favor tenía, como la del desconocimiento de los instrumentos que se presentan como fundamento de la pretensión.
En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil pues ha señalado en sentencia No. 84 del 13 de marzo de 2003 indicó:
La oposición al decreto de intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación. Así, en el caso de autos una vez que el procedimiento continuó por los trámites del proceso ordinario, correspondía al demandado cumplir con la carga procesal de la contestación de la demanda, actuación procesal no cumplida…”
2.- Advierte igualmente quien juzga que las sentencias que homologan los autos de autocomposición procesal ponen fin al proceso, por consiguiente, si el juez considera que se llenan los requisitos necesarios para su aprobación no es necesario que se pronuncie sobre alegaciones de fondo, toda vez que homologado el desistimiento, el convenimiento o la transacción el proceso se extingue. Es por ello, que este juzgador emitirá su pronunciamiento sobre las alegaciones hechas por el recurrente respecto a la homologación del convenimiento y no sobre las defensas de fondo que sólo sería pertinente analizar, en caso de no proceder su homologación, habida cuenta que ello acarrearía la continuación del juicio.
Los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, expresan que:
255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. “
256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibida las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Se tiene entonces que la transacción es un contrato por la que las partes se hacen concesiones reciprocas.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa la oposición realizada se presentó extemporáneamente; no consta que la demandada haya dado contestación a la demanda y que la transacción celebrada no es contraria a derecho, no está prohibido por Ley, ni versa sobre materias en la que la se prohíbe la transacción; este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, a la transacción celebrada entre el demandante, abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa demandante, COSMETICOS AMODIO, C.A., y los co demandados, ciudadanos, VALERA VILLAZAÑA DIGNA MARYANNE y GIANCARLOS RIVERO SEQUEDA, todos suficientemente identificados en autos, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese y notifíquese a las partes.
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza