JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2.012).
201º y 153°
En la presente causa de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: La causa se refiere al cobro de bolívares que por el procedimiento de intimación, incoara el ciudadano VICTOR ALEXIS RIVAS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.637, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.754, actuando como tenedor legítimo y beneficiario de tres (3) cheques del Banco Sofitasa.
SEGUNDO: La acción es admitida en fecha 16 de junio de 2.011 conforme al procedimiento de intimación, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del demandado, éste pague al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) monto de los cheques. B) TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) por costas y honorarios profesionales (25%) o formulen su oposición o de lo contrario se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se advierte a la parte intimada que:…El actor solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, y que aún cuando la parte demandada no formule oposición, la corrección monetaria se calculará desde la fecha del presente decreto, hasta la fecha en que se ordene la ejecución, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de agosto de 2.004.
En fecha 21 de junio de 2.011 el Alguacil del Tribunal informó, que le fueron suministrados los emolumentos para elaborar compulsa de citación del demandado (folio 8).
El 23 de junio de 2.011 el ciudadano Víctor Alexis Rivas Malpica le confirió poder apud acta a los abogados Antonio José Martínez Casanova y German Rolando Peñaranda Rodríguez (folios 9 y 10).
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2.011 el alguacil informó que no le fue posible ubicar al ciudadano FRANKLIN DAVID VARELA VIVAS (folio 18).
La parte actor en diligencia de fecha 26 de julio de 2.011 solicito se cite al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 19). Se acordó lo solicitado mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.011 (folios 20 y 21).
En fecha 25 de octubre de 2.011 el ciudadano FRANKLIN DAVID VARELA VIAVS, representado por la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, se dio por notificado de la demanda (folio 22).
Mediante diligencia del 21 de noviembre de 2.011 la parte actora solicitó sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio 24).
II
Visto lo anterior, este Juzgador considera lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Este sentenciador arriba a la conclusión, que el lapso para pagar u oponerse al decreto intimatorio, estuvo comprendido desde el 26 de octubre de 2.011 hasta el 9 de noviembre de 2.011 ambas fechas inclusive, y por cuanto de los autos que conforman el presente expediente no consta ni el pago, ni la oposición; necesariamente debe declararse que el decreto de intimación debe quedar como una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: A tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº _____.-
JJMC/APE/zulimar h.m.
Exp. Nº 7446