REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: VIVAS CACERES ERASMO y RONDON DE VIVAS LISSY TERESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.652.293 y V-12.816.186, en su orden, asistidos por la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.262.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 7110
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que el 01 de febrero de 1986, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio, hoy La Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 19.
• Que desde 1995, tomaron la decisión de forma amistosa de separarse de hecho.
• Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Rosa, avenida Jesús Soto casa N° 89, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
• Que de su unión procrearon dos (2) hijos, hoy mayores de edad, de nombres MARCEL LEANDRO Y MANUEL ALJENADRO VIVAS RONDON.
• Que solicitan se declare el divorcio por ruptura prolongada conforme al artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 27 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos ERASMO VIVAS CACERES Y LISSY TERESA RONDON DE VIVAS, antes identificados y se ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
El 08 de marzo de 2012, el alguacil de este Despacho, informó que practicó la citación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos VIVAS CACERES ERASMO y RONDON DE VIVAS LISSY TERESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.652.293 y V-12.816.186, en su orden; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 01 de febrero de 1986, por ante la Prefectura del entonces Municipio hoy Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 19.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil del Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios y expídase dos (2) copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós de marzo de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia bajo el N° 169 libró oficios Nros. 271, 272
Marilú