REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: CANDIDA ROSA GUILLEN DE SILVA Y HERNAN SILVA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.628.269 y V-5.022.250, en su orden, asistidos por el abogado William Alberto Angulo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74466.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 6961
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que el 22 de octubre de 1974, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 441.
• Que tienen más de cinco (05) años separados de hechos, desde el mes de agosto 2000, lo que ha ocasionado ruptura prolongada.
• Que procrearon tres (03) hijos de nombre RODHER ALFREDO SILVA GUILLEN, YESSI CAROLINA SILVA GUILLEN y HERNAN AUGUSTO SILVA GUILLEN, mayores de edad actualmente.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Paraíso, calle principal casa N° 04, La Concordia, Municipio San Cristóbal.
En fecha 23 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos CANDIDA ROSA GUILLEN DE SILVA Y HERNAN SILVA ROA, antes identificados y se ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
El 17 de febrero de 2012, el alguacil de este Despacho, informó que practicó la citación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos CANDIDA ROSA GUILLEN DE SILVA Y HERNAN SILVA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.628.269 y V-5.022.250; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 22 de octubre de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, tal y como se desprende del acta de matrimonio N°441.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil del Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios y expídase dos (2) copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiuno de marzo de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 09:15 de la mañana, se dejó copia bajo el N° 165 libró oficios Nros. 262 y 263
Marilú