REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: JOSE ANGEL LOZANO HERNANDEZ Y GRACIELA ARENAS DE LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.733.463 y V-5.688.784, en su orden, debidamente asistidos por el abogado JESUS ANTONIO SANCHZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.842.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 7081
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 15 de mayo de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Piar del Estado Bolívar, según se evidencia del acta de matrimonio N° 58.
• Que fijaron su último domicilio en la carrera 19, entre calles 15 y 16 N° 15-72, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
• Que de su unión conyugal no procrearon y no adquirieron bienes de ninguna clase.
• Que desde el 02 de junio de 2005, hace más de cinco (5) años existe una verdadera separación de hecho entre ellos.
• Que en virtud de ello solicitan se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 09 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos JOSE ANGEL LOZANO HERNANDEZ Y GRACIELA ARENAS DE LOZANO, antes identificados y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
El 17 de febrero de 2012, el alguacil de este Despacho, informó que practicó la citación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos JOSE ANGEL LOZANO HERNANDEZ Y GRACIELA ARENAS DE LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.733.463 y V-5.688.784, en su orden; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 15 de mayo de 1992, por ante la Primer Autoridad Civil del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 58.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante llevados por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios y expídase dos (2) copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia bajo el N° 159 se libró oficio N° 248.
Marilú