REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE: JOSE BERNARDO CHACON PORRAS. Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.030.326, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSE HERNANDEZ VIELMA, EVER ALEXANDER REQUENA DELGADO y JESUS ALCIDES VASQUEZ PUENTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.792, 90.923, 90.960, en su orden.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE EVNEZUELA (Antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 462-A, Sgto., la cual cambió su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03-06-1997, bajo el Nro. 59, Tomo 295-A, Sgto. Que posteriormente cambiaron su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-11-2003, bajo el Nro. 57, Tomo 163 Sgto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN OMAIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.000.874, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21321.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Costas Procesales.
EXPEDIENTE: 7438.

I
ANTECEDENTES E ITER PROCESAL
A objeto de su resolución Judicial es recibido, luego del trámite de distribución de expedientes, escrito libelar contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales provenientes de condena de costas procesales, incoado por el ciudadano José Bernardo Chacón Porras, contra la Sociedad de Comercio Coca Cola –FEMSA de Venezuela.
DE LA DEMANDA INTENTADA:
Señala el demandante que fue trabajado de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, y que una vez culminada la relación laboral, demandó judicialmente el cobro de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales y que la lucha y dificultades que le correspondieron superar a través del proceso judicial, generó que incurriera en gastos, siendo los más considerables, los honorarios de abogados, lo que constituye el motivo de la acción, por cuanto la demanda está judicialmente obligada a resarcirlos, por ser condenada en costas.
En su libelo de demanda, la accionante procede a indicar e estimar las actuaciones realizadas, señalando que en razón de que la estimación realizada es superior al 30% de la estimación procesal de la demanda, que de acuerdo a experticia complementaria del fallo, arrojó la suma de Bs. 379.764,77, estima prudencialmente que la cantidad que por concepto de costas profesionales a titulo de honorarios profesionales debe pagar la demandada, es la cantidad de Bs. 113.929,43, los cuales pagó a su abogado al recibir el pago de la empresa demandada.
Fundamenta su demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, para peticionar formalmente el pago de la suma de Bs. 113.929,43, por concepto de costas judiciales a titulo de honorarios profesionales de abogado, estimando su demanda en esa suma.
Al folio 1094, riela auto de admisión de la causa, de fecha 09 de junio de 2.011, por el que se ordena la citación de la demandada en la persona de cualquiera de sus apoderados por medio de boleta con copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, para que concurriera al Tribunal al día siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a objeto de contestara lo que considerara conveniente respecto a la reclamación del demandante.
Al folio 1096, mediante diligencia, la representación actoral, informa hacer entrega al alguacil, de lo necesario para la elaboración de la compulsa.
Riela al folio 1099, diligencia del alguacil suscrita en fecha 06 de julio de 2.011, a través de la cual informa que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, por ello, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2.011, se acuerda libra compulsa a los efectos de la citación.
Al folio 1117, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2.011, el alguacil indica que se dirigió a la oficina de los apoderados de la demandada, donde no fue atendido.
Al folio 1119 mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.011, el apoderado actor, solicita el desglose de la compulsa y la boleta de citación, a los efectos de que el alguacil intente de nuevo la citación, en tal razón mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.011, se acuerda en conformidad.
Al folio 1122, riela diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.011, en la que el alguacil indica haber contactado el abogado Héctor Jaime Martínez, a quien contactó negándose a firmar el recibo de citación, por lo que mediante diligencia de fecha 28 de noviembre la representación actoral peticiona se libre boleta de notificación conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 1124, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.011, el Tribunal mediante auto, dispone librar boleta de notificación, la cual es entrega por la secretaria del Tribunal en la carrera 23, Edificio Marisol, oficina 1ª, barrio obrero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
CONTESTACION DE DEMANDA:
La intimada señala que niega, rechaza y contradice la demanda, negándose el derecho que se abroga, negando la aplicación del derecho deducido en la pretensión y expresa que por ende niega el derecho al cobro de honorarios de abogado por costa al vencido. Señala que la estimación realizada por la actora en el escrito sobrepasa con creces el límite fijado por el artículo 63 de la LOPT, por cuanto la demanda principal se encuentra estimada y expresada en la cantidad de Bs. 15.110,oo y la sentencia que declaró ganancioso al actor en definitiva condenó a pagar la cantidad de Bs. 11.607,47.
Fundamenta la defensa anterior en el artículo 63 de la LOPT, las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 3, 30 y 31, ya que para la valoración de la demanda solo se toman en cuenta los elementos que a priori han entrado en el patrimonio del actor, como derechos litigiosos, sin que en ello puedan adicionarse aquellos conceptos que a posteriori se causen con ocasión de la reclamación y que accesoriamente siguen la suerte de lo principal, tal como ocurre con la alteración que puede devenir de una obligación por efecto de la inflación y de los intereses moratorios. En consecuencia, continua indicando que el elemento fundamental, a los fines de determinar el valor de la demanda, son los elementos o circunstancias que preceden a la presentación de la demanda, por tanto, aquellas modificaciones que susciten con posterioridad a dicho acto no se considerarán formando parte del referido valor, todo con el objeto de mantener las circunstancias que rodeaban la demanda al momento de su interposición, de conformidad con el principio de la unidad de la relación procesal.
Indica que se concluye que la demanda de estimación e intimación realizada por el actor resulta excesiva, ya que en todo caso debió considerar para dicho límite el valor de la demanda al momento en que la misma fue interpuesta.
Señala además que en la demanda se incluyen partidas improcedentes, ya que pretende estimar costas por actuaciones realizadas por éste durante la tramitación del juicio en primera instancia, cuando lo cierto del caso, es que en la sentencia de primera instancia no se le condenó al pago de costas, debido a que la demanda fue declarada sin lugar y que únicamente fue condenada en costas en apelación y en el Recurso de Casación, por lo que mal puede la actora estimar costas en base a todo el juicio, por lo que señala que no pueden ser tomadas en consideración en la estimación e intimación de costas realizada, las actuaciones indicadas como realizadas en primera instancia.
Expresa que para la consideración de que las defensas sean desechadas, de manera subsidiaria solicita el derecho de retasa. Peticiona se declare sin lugar la demanda con los pronunciamientos de Ley.
La demandada presenta escrito de pruebas en fecha 16 de enero de 2.012, las cuales rielan al folio 1151.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A manera de prolegómeno a la decisión del fondo de la causa, se procede de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, a realizar una síntesis breve y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia a objeto del establecimiento del thema decidendum y los términos en que resulta planteada la controversia.
DE LA DEMANDA PRESENTADA:
El Abogado intimante señala que indica e estima las actuaciones realizadas por la demanda que interpuso por el cobro de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ya que la misma generó que incurriera en gastos, siendo los más considerables, los honorarios de Abogados, lo que constituye el motivo de la acción, por cuanto la demanda está judicialmente obligada a resarcirlos, por ser condenada en costas. Señalando que en razón de que la estimación realizada es superior al 30% de la estimación procesal de la demanda, que de acuerdo a experticia complementaria del fallo, arrojó la suma de Bs. 379.764,77, estima prudencialmente que la cantidad que por concepto de costas profesionales a título de honorarios profesionales debe pagar la demandada es la cantidad de Bs. 113.929,43, los cuales pagó a su Abogado al recibir el pago de la empresa demandada. Fundamenta su demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, para peticionar formalmente el pago de la suma de Bs. 113.929,43, por concepto de costas judiciales a título de honorarios profesionales de Abogado, estimando su demanda en la anterior suma.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
La accionada en su defensa señala: Niega, rechaza y contradice la demanda, negándose el derecho que se abroga y niega el derecho al cobro de honorarios de Abogado por costas al vencido. Señala que la estimación realizada por la actora en el escrito sobrepasa con creces el límite fijado por ley ya que para la valoración de la demanda sólo se toman en cuenta los elementos que a priori han entrado en el patrimonio del actor, como derechos litigiosos, sin que en ello puedan adicionarse aquellos conceptos que a posteriori se causen con ocasión de la reclamación y que accesoriamente siguen la suerte de lo principal, tal como ocurre con la alteración que puede devenir de una obligación por efecto de la inflación y de los intereses moratorios. En consecuencia, señala que a los fines de determinar el valor de la demanda, lo determinante son los elementos o circunstancias que preceden a la presentación de la demanda, por lo que se concluye que la demanda de estimación e intimación realizada por el actor resulta excesiva, ya que en todo caso debió considerar para dicho límite el valor de la demanda al momento en que la misma fue interpuesta. Señala además que en la demanda se incluyen partidas improcedentes, ya que se pretende estimar costas por actuaciones realizadas por éste durante la tramitación del juicio en primera instancia, cuando lo cierto del caso, es que en la sentencia de primera instancia no se le condenó al pago de costas, debido a que la demanda fue declarada sin lugar y que únicamente fue condenada en costas en apelación y en el Recurso de Casación, por lo que mal puede la actora estimar costas en base a todo el juicio, por tanto señala que no pueden ser tomadas en consideración en la estimación e intimación de costas las actuaciones indicadas como realizadas en primera instancia.
DELIMITACION DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos de la demanda y a las defensas y excepciones señaladas, tiene este Juzgador que la presente demanda queda circunscrita a una acción de cobro de honorarios Judiciales provenientes de costas procesales de las cuales resultó ganancioso el demandante, con ocasión de la demanda que fue instaurada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Ante ello la accionada se excepciona señalando que la estimación supera lo indicado por ley, y que en la demanda se incluyen partidas improcedentes.
Expuestas las alegaciones de las partes y las defensas y excepciones de las partes, se analizan de seguidas las pruebas presentadas por las partes a la litis, a objeto de verificar la comprobación de los alegatos o las defensas opuestas; ello conforme a los principios rectores de la carga de la prueba en el Proceso Civil Venezolano establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- De los folios 12 al 386, copia certificada de expediente signado SH01-2-2004-000150, del área laboral. Esta documental es presentada conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que de manera alguna fuera impugnada. En tal razón se valora como documento Público demostrativa de las decisiones Judiciales evidenciándose de la misma lo referido por la demandante de que la accionada fue condenada en costas en apelación y en el Recurso de Casación.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Mérito favorable de autos, en especial, lo derivado del expediente Judicial. Expresa quien juzga, que esta indicación se considera como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, lo cual es deber de quien juzga sin necesidad de alegación previa.
Precisada la pretensión de la accionada, se realizan las siguientes consideraciones previas para proferir la sentencia de mérito:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció en lo referente a las demandas interpuestas por estimación e intimación de honorarios judiciales provenientes de costas procesales lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos: Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A.). (…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan: Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido). El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. …”
Ha indicado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. La primera de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación natural, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.
Igualmente es jurisprudencia pacífica de nuestro más alto Tribunal de Justicia que en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas o por improcedencia de partidas como se alega en la presente causa; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice específicamente al quantum, lo cual nos subsume en la segunda etapa del procedimiento. En sentencia de fecha 07 de octubre de 2.003, N° 163 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en el caso ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) se decidió:
“Con vista a ello, la Sala observa que la intimada, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado ROMMEL ORONOZ le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, la organización sindical admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala declara que nació a favor del abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por las seis (6) actuaciones en las cuales participó como abogado asistente de la organización sindical intimada, actuaciones que tiene a la vista la Sala y cursan en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103”.
En el presente caso observa este Tribunal, que no prevalece oposición alguna al derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales, pues los conceptos cuestionados por la demandada son verificables en las actas que conforman el juicio principal y no emerge presunción legal en contra que las desvirtúen, pero si se precisa que la accionada contraviene el monto estimando señalando que el mismo supera lo indicado por Ley y que en tal estimación se incluyen partidas improcedentes, aunque no se cuestionan los servicios profesionales prestados por Abogados. Así se establece.
En cuanto a la indicación de partidas improcedentes por haberse realizado las mismas en primera instancia bajo el argumento que no hubo condena en costas, precisa quien juzga, que las instancias ordinarias de apelación y extraordinarias comprenden la causa única que motiva el juicio y si al final la sentencia definitivamente firme declara con o sin lugar la demanda en base a los alegatos de partes existirá un único vencimiento total. Caso distinto sería el vencimiento en una incidencia de la causa principal, como las cuestiones previas, una tacha o un desconocimiento de documento, entre otros; si al final, la parte vencedora en la incidencia perdiere en la causa principal operaría la compensación de costas, en otras palabras, el monto por las costas en la incidencia podría reducirse del monto de las costas que perteneciera a la causa principal. Ello es así a consideración de quien juzga conforme a lo indicado en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 274°
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
Artículo 275°
Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.
Artículo 276°
Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.
Artículo 284°
Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.

En el caso del artículo 275 eiusdem existe compensación de costas motivado al vencimiento recíproco, únicamente si media una reconvención y el artículo 284 ut supra es explícito al consagrar la compensación de las costas de la causa principal y las incidencias exclusivamente; nunca entre instancias. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 22/05/2008 (Exp. AA20-C-2006-000826) estableció:
“En el caso bajo estudio, la Sala estima que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no fue violado por la recurrida, ya que esta es clara al condenar en costas a la parte demandante por haberse producido vencimiento total de la misma, al declarase sin lugar la demanda, salvo la compensación que debe realizarse contra las costas producidas por las sentencias que declararon sin lugar las cuestiones previas, lo cual no es mas que, una consecuencia directa de la aplicación de lo estatuido en los artículos 276 y 284 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a la imposición de costas por el empleo de un medio de ataque o de defensa, que no haya tenido éxito, a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa, y señala que las partes podrán solicitar la compensación de las costas, de las incidencias, con las costas impuestas en la sentencia definitiva, todo lo cual debe ser determinado en el procedimiento de intimación de costas correspondiente, mas no en la sentencia que condena a su pago, conforme a los normas antes citadas”.
Conforme a los dos supuestos antes indicados, considera quien juzga, que el argumento de la demandada de que no deben incluirse las actuaciones realizadas en primera instancia no resultan procedentes. Así se establece.
Sobre la estimación efectuada por el intimante en base a la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (Bs. 113.929,43), este Tribunal se pronuncia indicando, que siendo su deber garantizar el cumplimiento del contenido normativo respecto de la Intimación de honorarios con ocasión a las costas procesales, es pertinente indicar que la expresión “valor de lo litigado” no se puede interpretar distinto al valor de la estimación de la demanda de la causa principal, y que es criterio propio que cualquier monto que pueda ser demandado con ocasión de costas o intimación de honorarios por vencimiento total, solamente podrá ser acordado por las reglas del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y no así a un monto superior o a un valor de lo litigado indexado o superado por cualquier causa sobrevenida, siendo que le corresponderá de acuerdo a lo alegado por las partes al Tribunal Retasador, la determinación del quantum de las costas que legalmente no excederá de treinta por ciento (30%) del monto del valor de lo litigado, y siempre se pronunciaran sobre la estimación si la consideran exagerada, siempre y cuando no exista error en la indicación por el intimante del valor de lo litigado, considerándose que en la presente causa no existe correspondencia entre el valor de lo litigado en la causa principal signada con el Nº SH01-2-2004-000150 del área laboral con la indicada por el intimante.
En efecto, en aras del establecimiento correcto de la base sobre la cual se intimarán y estimarán las costas, el valor de lo litigado asciende a la suma de QUINCE MILLONES CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 15.109.766,70) equivalente a QUINCE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 15.110,oo) y no una cantidad mayor, ni siquiera por la indexación judicial o cálculo de intereses, tal y como se expuso en el párrafo ut supra y que tal como lo exige el Legislador, debió el intimado en la incidencia establecer un monto menor al valor de lo litigado, en una relación de género y especie, en la que el valor de lo litigado es el género del que se deriva la especie; en razón de lo anterior y procedente como ha sido declarado el derecho a la intimación, no así es el monto sobre el cual recaerá la estimación de honorarios aludida por el intimante, por considerarlo quien juzga contraria a una disposición expresa de la ley, por excesiva y errónea debiéndose en consecuencia proceder a la fase de ejecución tomando como base de estimación el valor de lo litigado en la demanda principal, que como se indicó es la suma de QUINCE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 15.110,oo). Así se decide.
En cuanto a la indexación judicial, la misma es procedente desde la fecha en que se admitió la presente demanda hasta el pronunciamiento que declare firme la sentencia, ya que es criterio jurisprudencial reiterado que la indexación no puede ser consentida desde la fecha de interposición de la demanda principal, porque en esa oportunidad el supuesto crédito estaba generado en favor del actor vencido, no existía ninguna cantidad dineraria a favor de la demandada, fue sólo a partir del vencimiento total cuando surge un crédito a favor del vencedor, por imperio de la ley y es sólo a partir de ahí cuando podría prosperar la indexación.
Por lo tanto, en base a los parámetros señalados y una vez los Jueces Retasadores establezcan el monto de los honorarios, se procederá a una experticia complementaria del fallo para indexar el monto acordado.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente, interpuesta por el ciudadano JOSE BERNARDO CHACON PORRAS, contra la Sociedad de Comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), y se ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en los artículos 22, 23, 25,26,27,28 y 29, previa notificación que conste en autos, luego de la cual se verificará la designación de los retasadores. Igualmente se indica, que los Retasadores de constituirse el Tribunal correspondiente no podrán exceder en la estimación del treinta por ciento (30%) del valor en que se cuantificó la demanda que origina la condena en costas, que fue de QUINCE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 15.110,oo).
SEGUNDO: Se ordena la indexación de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.533, oo) que es el treinta por ciento (30%) del valor estimado en la demanda de condena en costas que fue de QUINCE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 15.110,oo), en el caso que la parte demandada no se acoja al derecho de retasa o este quede desistido; o del monto que determinen los Jueces Retasadores, y que para su cálculo se deberán observar los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda, hasta el día en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.
Esta experticia deberá efectuarse por un solo Experto que designará el Tribunal de la causa, quien estará en la obligación de efectuar dicho cálculo tomando en cuenta para ello los correspondientes índices de inflación reportados por el Banco Central de Venezuela durante el período supra señalado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de marzo de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape.
Exp. Nº 7438.