REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 75, Tomo 7-A, Tercer Trimestre, de fecha Catorce (14) de Julio de 2.004, riela a los folios 7 al 13, representada por los Ciudadanos: YANIRA SUSANA MORA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.572, en su carácter de Presidenta de la Empresa y el Ciudadano JAIME LEONARDO MORA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.616, en su carácter de Vice-presidente de la Empresa, de este domicilio; según consta en acta de asamblea debidamente Registrada bajo el N° 40, Tomo 11-A, RM 445, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.011, riela a los folios 14 al 18.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA y MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 63.391 y 34.895, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, según Poder Apud-Acta, riela al folio 39.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISBETH CAROLINA ACOSTA DE BUENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad N° V-14.504.888, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YULIMAR ESCALANTE PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.120, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.513 y de este domicilio, según poder Apud-Acta, riela al folio 54.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 6438-2011


DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por los Ciudadanos YANIRA SUSANA MORA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.572 y JAIME LEONARDO MORA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.616, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A., asistidos por el Abogado en ejercicio ALESSANDRO LEAL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.391, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, donde exponen:

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.010, los Ciudadanos YANIRA SUSANA MORA LOPEZ y JAIME LEONARDO MORA LOPEZ, ya identificados, celebraron contrato de arrendamiento con la Ciudadana LISBETH CAROLINA ACOSTA DE BUENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.888 y de este domicilio, en su carácter de arrendataria, por un inmueble constituido por un (1) Local Comercial signado con el N° A-2, con un área aproximada de doce metros con veintiséis centímetros cuadrados (12,26 Mts2), ubicado en el CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A., ubicado en la Carrera 7, Avenida “Parque Exposición” N° 2-19, frente al Terminal de pasajeros, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual adquirió la empresa antes mencionada mediante documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22/11/2.004, quedando inscrito bajo la Matricula 2004-LRI-T58-44, el cual anexaron en copia simple y presentaron el original para su confrontación marcado con la Letra “A”, riela a los folios 20 y 21, según se evidencia en el segundo contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, el día Veintitrés (23) de Febrero de 2.010, bajo el N° 22, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexó en original, riela a los folios 32 al 36, y el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el día Seis (06) de Febrero de 2.009, bajo el N° 62, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexó en original, el cual riela a los folios 25 al 31. En el último contrato el cual empezó a regir desde el día Cinco (05) de Enero de 2.010 y el cual se encuentra en prórroga legal desde el día Seis (06) de Enero de 2.011, en dicho contrato la Ciudadana LISBETH CAROLINA ACOSTA DE BUENO, ya identificada, en la Cláusula Tercera, se comprometió a cancelar por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) por mensualidades adelantadas, en la cuenta corriente de la empresa CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A., la cual declaró conocer, además de TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) por gastos comunes y servicios, así como los respectivos intereses moratorios si no pagaba dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes dado el caso. Sin embargo, la arrendataria Ciudadana LISBETH CAROLINA ACOSTA DE BUENO, ya identificada, hasta la presente fecha adeuda los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.011, que debe pagar al comenzar el mes, puesto que los pagos fueron convenidos, incumpliendo con lo pautado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento. En consecuencia, la Ciudadana LISBETH CAROLINA ACOSTA DE BUENO, ya identificada, adeuda los meses antes mencionados, así como los que sigan transcurriendo hasta la definitiva entrega del inmueble, en las condiciones a que se obligó en el contrato antes citado. Igualmente en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento se obligó a pagar todos los servicios públicos tales como agua, aseo, electricidad y cualquier otro servicio que contratare, calculados a TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) mensuales, por lo que debe los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.011 y los meses que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble. (Folios 1 y 2).

Quedó establecido en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, el cual opuso formalmente a la demanda, que la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a la Arrendadora, a solicitar la resolución del Contrato de Arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado, de igual manera, en la cláusula citada anteriormente, se convino en una Cláusula Penal. Se acordó la indemnización por la cantidad de Treinta Bolívares (Bs. 30,oo) diarios desde el momento en que se incurra en la violación de cualquiera de las cláusulas que hagan exigible la entrega del inmueble o por vencimiento del contrato, estimó que dicha indemnización se debe calcular desde el Primero (01) de Junio de 2.011, hasta la fecha en que se entregue el inmueble totalmente desocupado y libre de personas y cosas, recién pintado y con las solvencias de los servicios públicos de agua, electricidad, aseo y gastos comunes. (Folio 2).

Fundamentó la presente demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.616 del Código Civil y Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folio 02).

Por los argumentos antes expuestos y a pesar de haber realizado diversas gestiones para lograr el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.011 hasta la presente fecha, ocurrieron ante este Tribunal para demandar como en efecto demandaron a la Ciudadana LISBETH CAROLINA ACOSTA DE BUENO, ya identificada, en su condición de Arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.010, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 22, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, entre el CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A. y la Ciudadana LISBETH CAROLINA ACOSTA DE BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.888, en su condición de Arrendataria, para que entregue el inmueble recién pintado, con todas las solvencias de los servicios públicos y gastos comunes y en las mismas condiciones que declaró recibirlo según el Contrato de Arrendamiento.

SEGUNDO: En cancelar por concepto de Daños y Prejuicios, causados por la inejecución de las obligaciones arrendaticias, por el uso indebido del inmueble, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales y que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.200,oo) correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.011, más las cantidades que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble en las condiciones exigidas en el petitorio anterior. Y la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) mensuales, que hasta la presente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.750,oo) correspondiente a los servicios de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.011, más los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble.

TERCERO: En indemnizar a la Arrendadora con la Cláusula Penal convenida por Daños y Prejuicios que causa por el incumplimiento, especificada en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, en la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) diarios calculados desde la fecha en que surgió la violación de dicha cláusula, la cual debe calcularse desde el Primero (01) de Junio de 2.011 hasta la fecha que entregue el inmueble completamente desocupado y en las condiciones exigidas y convenidas, hasta el día de hoy asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.600,oo) más los que se sigan causando hasta la fecha en que el inmueble sea entregado.

CUARTO: Las costas procesales del presente juicio.

QUINTO: Pidió se practique la citación de la demandada Ciudadana LISBETH CAROLINA ACOSTA DE BUENO, ya identificada, en su condición de Arrendataria, en la Séptima Avenida, con Calle 6, Planta Baja, Local “C”, Centro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEXTO: Debido al incumplimiento manifiesto de la Arrendataria, por cuanto el Contrato de Arrendamiento suscrito constituye un documento autentico que prueba clara y ciertamente, la obligación contraída por el demandado, de conformidad con el Artículo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete la medida de Secuestro del inmueble arrendado, ubicado en la Carrera 7, Avenida “Parque Exposición”, N° 2-19, Local A-2, frente al terminal de pasajeros, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, de conformidad con el Artículo 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de Embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada, hasta una cantidad que el Tribunal considere prudente, para cubrir las cantidades reclamadas, los daños y prejuicios y las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, para lo cual solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor correspondiente. (Folio 02).

Solicitó que la presente demanda sea admitida como Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Prejuicios. Estimó la presente acción en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.550,oo) lo que equivale a Ciento Doce coma Cinco Unidades Tributarias (112,5 U.T.). (Folio 02).

Solicitó se ordene en la sentencia definitiva, la Corrección Monetaria, mediante una experticia complementaria del fallo. De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal el Centro Comercial Plaza San Cristóbal, Nivel Concordia, Local 85, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 02).

Conjuntamente con el libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles presentó los recaudos respectivos contentivos de treinta y dos (32) folios útiles, copia fotostática de la cédula de identidad de la Ciudadana YANIRA SUSANA MORA LOPEZ, folio 05; copia fotostática de la cédula de identidad del Ciudadano JAIME LEONARDO MORA LOPEZ, folio 06; copia fotostática del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS, de fecha 14/07/2.004, folios 07 al 13; copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 31/07/2.010, folios 14 al 18; copia fotostática de de Planilla de Liquidación de Derechos de Registro, folio 19; copia fotostática de documento de venta entre el Ciudadano SEGUNDO AGUSTIN MORA AMADO y la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A., folios 20 al 22; copia fotostática de la Cédula Catastral y Mapa Catastral de Inmuebles, folios 23 y 24; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 62, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 06/02/2.009, folios 25 al 31; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 22, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 23/02/2.010, folios 32 al 36.

Por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.011, este Tribunal admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitado por el Procedimiento Breve, acordando la citación de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se libró la respectiva boleta de Citación. (Folios 37 al 38).

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.011, los Ciudadanos YANIRA SUSANA MORA LOPEZ y JAIME LEONARDO MORA LOPEZ, ya identificados, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS, debidamente asistidos de abogado, otorgaron Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio, ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA y MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ, ya identificados. (Folio 39).

Al folio 40, copia fotostática de las cédulas de identidad de los Ciudadanos YANIRA SUSANA MORA LOPEZ y JAIME LEONARDO MORA LOPEZ. (Folio 40).

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora, en este acto, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada. (Folio 41).

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.011, el Ciudadano Alguacil manifestó que le fueron entregados los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (Folio 42).

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora y suministró la dirección de trabajo de la parte demandada a fin de practicar la citación. (Folio 43).

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que habiéndose trasladado en horas de la mañana hasta el sitio de trabajo de la parte demandada, ésta se negó a firmar el recibo manifestando que tenía que hablar con su abogado. (Folio 44).

En fecha Siete (07) de Diciembre de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal librar boleta de notificación a la parte demandada, en conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45).

Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2.012, este Tribunal acordó librar la boleta de notificación a la Ciudadana LISBETH CAROLINA ACOSTA, ya identificada. (Folios 46 y 47).

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.012, diligenció la Secretaria Temporal, quién hizo constar que en horas de la tarde entregó a la Ciudadana BLANCA YAJAIRA CHACON, titular de la cédula de identidad N° 9.214.908, la boleta de notificación librada a la parte demandada. (Folio 48).

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.012, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, se declaró DESIERTO por no haber comparecido ninguna de las partes. (Folio 49).

En fecha Quince (15) de Febrero de 2.012, el co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, donde expuso: 1) Promovió el mérito y valor probatorio del Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.010, inscrito bajo el N° 22, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 32 al 36 del presente expediente, con el cual pretende demostrar que es a tiempo determinado, es decir desde el 05/01/2.010 hasta el 05/01/2.011, fecha en la cual empezó a correr la prórroga legal correspondiente y la existencia de la relación arrendaticia. Así como la obligación contenida en la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento, la cual ha incumplido por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de Junio de 2.011 hasta la fecha y los servicios desde el mes de Mayo de 2.011; 2) Promovió el mérito y valor probatorio del Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha Seis (06) de Febrero de 2.009, inscrito bajo el N° 62, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 25 al 31 del presente expediente, con el cual pretende demostrar la relación arrendaticia desde el año 2.009, así como la existencia y aceptación de cada una de las cláusulas por parte de la demandada. (Folio 50).

Por auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2.012, este Tribunal acordó agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por la parte actora, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser ilegales ni impertinentes. (Folio 51).

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.012, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora a fin de solicitar copia certificada de los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36). (Folio 52).

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.012, este Tribunal acordó expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 33 al 36 que conforman el presente expediente. (Folio 53).

En fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2.012, se presentó ante este Tribunal la Ciudadana LISBETH CAROLINA ACOSTA DE BUENO, ya identificada, en su carácter de demandada en autos, debidamente asistida de abogada, en este acto otorgó poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio YULIMAR ESCALANTE PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.120, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.513 y de este domicilio. (Folio 54).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito libelar, intentada por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A., ya identificada, representada por los Ciudadanos YANIRA SUSANA MORA LOPEZ y JAIME LEONARDO MORA LOPEZ, ya identificados, asistidos por el apoderado judicial ALESSANDRO LEAL MOLINA, ya identificado, donde exponen: en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.010, los Ciudadanos YANIRA SUSANA MORA LOPEZ y JAIME LEONARDO MORA LOPEZ, celebraron Contrato de Arrendamiento con la Ciudadana LISBETH CAROLINA ACOSTA DE BUENO, identificada en autos, por un inmueble constituido por un (1) Local Comercial signado con el N° A-2, con un área aproximada de doce metros con veintiséis centímetros cuadrados (12,26 Mts2), ubicado en el CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A., ubicado en la Carrera 7, Avenida “Parque Exposición” N° 2-19, frente al Terminal de pasajeros, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 22, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, riela a los folios 32 al 36. El pago por concepto de canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) así como TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) por concepto de gastos comunes, servicios y los intereses moratorios de no cancelar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Alegaron que la Ciudadana LISBETH CAROLINA ACOSTA DE BUENO, ya identificada, adeuda los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.011. Fundamentaron la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.616 del Código Civil y Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que en razón de las observaciones realizadas es criterio de este sentenciador y al observar que no existe una condición o plazo pendiente, ya que el referido inmueble es co-propiedad de la parte demandante, a los fines de corroborar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del 2.006 donde dispuso: “En el caso sub-índice, para demandar la Resolución de Contrato de Arrendamiento, debido a que este se encuentra vencido, por lo que la Sala dejó establecido de que una comunidad, o alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses.

En razón de las observaciones realizadas y del criterio jurisprudencial antes transcrito la presente acción es procedente, declarándose con lugar la misma y así se decide.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí con independencia de la parte que las aportó al proceso.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.010, inscrito bajo el N° 22, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 32 al 36 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha Seis (06) de Febrero de 2.009, inscrito bajo el N° 62, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 25 al 31, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• No promovió.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un bien inmueble tipo local comercial, ubicado en la Carrera 7, Avenida “Parque Exposición” N° 2-19, frente al Terminal de pasajeros, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la parte demandante ejerce la presente acción fundamentada en la Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre el bien inmueble antes indicado; existiendo pruebas que demuestran que la referida aspiración de la parte demandante, es procedente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la misma y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta, por los Ciudadanos YANIRA SUSANA MORA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.231.572, en su carácter de Presidenta de la Empresa y el Ciudadano JAIME LEONARDO MORA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.616, en su carácter de Vice-Presidente de la misma, de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Se decreta la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.010, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 22, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, entre el CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 75, Tomo 7-A, Tercer Trimestre, de fecha Catorce (14) de Julio de 2.004, riela a los folios 7 al 13, en su condición de Arrendador, y la Ciudadana LISBETH CAROLINA ACOSTA DE BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.888, en su condición de Arrendataria.

SEGUNDO: Hacer formal entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio, consistente en un inmueble tipo local comercial ubicado en la Carrera 7, Avenida “Parque Exposición” N° 2-19, frente al Terminal de pasajeros, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de bienes y personas.

TERCERO: En indemnizar a la Arrendadora con la Cláusula Penal convenida por Daños y Prejuicios que causa por el incumplimiento, especificada en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, en la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) diarios calculados desde la fecha en que surgió la violación de dicha cláusula, la cual se calcula desde el Primero (01) de Junio de 2.011 hasta la fecha que se haga efectiva la entrega del inmueble completamente desocupado y en las condiciones exigidas y convenidas.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 85 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


Exp. N° 6.438-2011
GEPA/RQ