REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.038.176, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603 domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. Actuando por sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.522, domiciliado en las Residencias Don Luis, Torre 6, Edificio “Sarare”, Piso 1, Apartamento 18, Palo Gordo Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FULGENCIO LEAL CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.172 y de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: 5472-2010




DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación, presentada por el Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, donde Expone:

Soy endosatario a título de Procuración, de una (1) Letra de Cambio marcada con la letra “A”, de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 125.000,oo) con vencimiento el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, la cual fué aceptada para ser pagada en San Cristóbal, Estado Táchira, sin aviso y sin protesto por el Ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.522, domiciliado en las Residencias Don Luis, Torre 6, Edificio SARARE, piso 1, Apartamento 18, Palo Gordo y Gallardín, Municipios Cárdenas, Estado Táchira. Dicha Letra de Cambio fué endosada a titulo de procuración por su beneficiario, el Ciudadano OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.268, hábil y de este domicilio y la opuso al demandado para que surta todos los efectos legales. (Folio 01).

Fundamentó, la presente demanda en el Artículo 456 del Código de Comercio y el Artículo 1.159 y siguientes del Código Civil. Solicitó que la presente demanda se tramite por el Procedimiento de Intimación de conformidad con los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01).

Por cuanto han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones tendientes a obtener el pago de la referida Letra de Cambio, siguiendo instrucciones expresas de su poderdante, ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demandó formalmente al Ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, ya identificado, en su carácter de obligado principal del efecto de comercio representado por la Letra de Cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de la presente acción, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar a su representado Ciudadano OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN, ya identificado, la siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 125.000,oo) por concepto del total de la Letra de Cambio demandada.

SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.770,83) por concepto de intereses de mora desde la fecha de su vencimiento, hasta la presente fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.

TERCERO: La suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.833,33) que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la Letra de Cambio demandada, conforme lo dispone el ordinal 4to del Artículo 456 del Código de Comercio.

CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo, hasta el pago definitivo de la Letra de Cambio demandada, calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual.

QUINTO: Las costas procesales. Solicitó se fijen los honorarios profesionales de abogado en el veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 ejusdem.

SEXTO: La indexación causada hasta la presente fecha, como la que se siga causando hasta el pago definitivo de la obligación, según los índices que determine el Banco Central de Venezuela. (Folios 01 y 02).

En cumplimiento con lo previsto y establecido en el segundo aparte del Artículo 1 de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.009 a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 152.604,16), equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.774, 62 U.T.). (Folio 02).

Solicitó a este Tribunal se sirva citar al Ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, ya identificado, en su condición de demandado en la siguiente dirección: Residencias Don Luis, Torre 6, Edificio SARARE, Piso 1, Apartamento 18, Palo Gordo y Gallardín, Municipios Cárdenas, Estado Táchira. (Folio 02).

De conformidad con el Artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó a este Tribunal, decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un inmueble constituido por un (1) Apartamento signado con el N° 18, ubicado en la planta 01 del Edificio 06 “SARARE”, del Condominio N° 4, del Conjunto Residencial Don Luis, constituido sobre un lote de terreno que forma parte de una de mayor extensión denominada Hacienda Agropecuaria, ubicado en los sitios de Palo Gordo y Gallardín, en jurisdicción del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, signado con el N° Catastral 20-05-05-31-18, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina subalterna del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 07, Protocolo Primero, folios 83 al 89 de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 1.989. El inmueble tiene una superficie de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Centímetros Cuadrados (69,87 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: un (1) dormitorio principal con nicho para closet, dos (2) dormitorios en uno de los cuales hay un (1) nicho para closet, un (1) baño, área de cocina y oficios, estar-comedor y un (1) hall de entrada. Sus linderos son: NORTE: con apartamento N° 17 y pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio. Al inmueble descrito le corresponde un puesto de estacionamiento, signado con el número del apartamento, asimismo, le corresponden los siguientes porcentajes de condominio: 1,5873 % en relación a los bienes comunes del Edificio SARARE y 0,79365 en lo relacionado a los bienes comunes del Condominio N° 4; 0,317460 % en lo relacionado a los bienes comunes de la primera etapa de Conjunto y 0,1443 % de lo relacionado a los bienes comunes de todo el Conjunto Residencias Don Luis. Inmueble este propiedad del demandado según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 46, Tomo 23, folios 252 al 260, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha Quince (15) de Noviembre de 2.006, el cual anexó en copia simple marcado con la letra “B”, riela a los folios 7 al 13. Conforme a lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el siguiente: Centro Profesional “Forum”, esquina Carrera 2, con Calle 5, Oficina 1-B, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 03).

Junto, con el escrito libelar constante de tres (03) folios útiles presentó recaudos contentivos de nueve (09) folios útiles, el cual riela a los folios 5 al 13.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.010, este Tribunal admitió la demanda por Cobro de Bolívares Tramitado por el Procedimiento de Intimación, acordando la citación de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación más un (1) día que se le concede como término de distancia. (Folios 14 y 15).

En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.010, diligenció el Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, ya identificado, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa así como los gastos de traslado para practicar la citación. Asimismo, solicitó se comisione al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada. (Folio 16 y 17).

Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.010, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para practicar la citación personal de la parte demandada. (Folios 18 y 19).

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.010, se hizo presente ante este Tribunal el Ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, ya identificado, en su carácter de demandado, asistido por el Abogado en ejercicio FULGENCIO LEAL CÁRDENAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.172 donde expuso: Me opongo al pago del instrumento cambiario presentado por la parte actora. (Folio 20).

En fecha Diez (10) de Junio de 2.010, el Ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, ya identificado, asistido por el Abogado en ejercicio FULGENCIO LEAL CÁRDENAS, ya identificado, presentó escrito de cuestión previa en los siguientes términos: Único: la establecida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340…”. Asimismo, la parte actora no cumplió con lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. (Folios 21 y 22).

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.010, la parte actora presentó escrito de alegatos en los siguientes términos:
PRIMERO: manifestó que efectivamente si se expreso en el libelo de manera detallada en el Capítulo I, lo correspondiente a la Relación de los Hechos y en el Capítulo II lo relativo a los Fundamentos del Derecho, por lo que contradijo en todas y cada una de sus partes el alegato expuesto por la parte demandada en cuanto a que no se cumplió con el requisito que plantea el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente a los Fundamentos de Derecho señaló que en el Capítulo II del libelo, la demanda se fundamenta en la normativa legal del derecho sustantivo, específicamente en el Artículo 456 del Código de Comercio, de igual modo, en el Artículo 1.159 del Código Civil. Señaló que es importante traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la Letra de Cambio como instrumento negocial, a los fines de dilucidar la naturaleza de la misma como titulo valor, puesto que la Letra de Cambio es una orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, lo cual significa que no está sometida a ninguna condición para que tenga validez, la cual, por su carácter de ser un titulo valor Autónomo y Abstracto, la Letra de Cambio no puede estar sometida a ningún tipo de condición suspensiva o resolutoria, ni debe referirse a relaciones anteriores a las partes. (Folios 23 al 25).

En fecha Primero (01) de Julio de 2.010, diligenció ante este Juzgado la parte demandada, debidamente asistido de Abogado, donde expuso: vista la diligencia realizada por la parte actora en fecha 21/06/2.010, se puede apreciar que la misma no subsanó la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, por el contrario se limitó a contradecir lo establecido en el escrito de cuestiones previas. Por cuanto no existe ningún tipo de subsanación, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia interlocutoria donde establezca si la parte actora subsanó o no la cuestión previa opuesta. (Folio 25).

Comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constante de 7 folios útiles. (Folios 26 al 32).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente acción de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, mediante escrito libelar, presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, ya identificado, fundamentado en el Artículo 456 del Código de Comercio y el Artículo 1.159 y siguientes del Código Civil. Solicitó que la presente demanda se tramite por el Procedimiento de Intimación, de conformidad con los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante alega: que es endosatario a titulo de Procuración de una (1) Letra de Cambio de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 125.000,oo) con vencimiento el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, la cual fué aceptada para ser pagada en San Cristóbal, Estado Táchira, sin aviso y sin protesto, por el Ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.522, domiciliado en las Residencias Don Luis, Torre 6, Edificio SARARE, piso 1, Apartamento 18, Palo Gordo y Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, dicha Letra de Cambio, fué endosada a titulo de procuración por su beneficiario, el Ciudadano OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACÓN, antes identificado. Manifestando que ha realizado múltiples gestiones, a fin de hacer efectivo el derecho de cobro de la Letra de Cambio, las cuales han sido infructuosas, por lo que demanda a el Ciudadano ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS, ya identificado, por el procedimiento de intimación, para que realice el pago de las siguientes cantidades: CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 125.000,oo) por concepto del total de la Letra de Cambio demandada; la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.770,83) por concepto de intereses de mora desde la fecha de su vencimiento, hasta la presente fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.833,33) que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la Letra de Cambio demandada, conforme lo dispone el ordinal 4to del Artículo 456 del Código de Comercio; los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo, hasta el pago definitivo de la Letra de Cambio demandada, calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual; las costas procesales; la indexación causada hasta la presente fecha, como la que se siga causando hasta el pago definitivo de la obligación, según los índices que determine el Banco Central de Venezuela.

Consta en autos que la intimación de parte demandada fué en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.010 y en su lapso legal formuló oposición al procedimiento incoado en su contra, en fecha Diez (10) de Junio de 2.010 presentó escrito de cuestión previa.

Ahora bien, la parte demandada ya identificada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar formal contestación a la presente demanda, en lugar de realizarla de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del ordinal 6° ejusdem, que trata, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la parte demandante en escrito de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.010 el cual corre a los folios 23 y 24 frente y vuelto, subsano dichos defectos u omisiones de la antes indicada cuestión previa; por lo que este Juzgador en la buena y correcta administración de justicia hace la presente aclaratoria; si bien es cierto que la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del defecto de forma de la presente demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y por cuanto la parte demandante con fecha 21/06/2.010, diario de la misma fecha y asiento número 6 del Libro de Diario llevado por este Tribunal de la causa; también es cierto que en Artículo 350 ejusdem, contempla el deber de subsanar dentro del plazo de 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia o escrito ante el Tribunal, pero no fué así, haciéndolo con fecha 21 de Junio de 2.010. Por lo que la misma debe declararse improcedente y fuera de lugar la subsanación del defecto u omisión invocada extinguiéndose el proceso y así se decide en materia civil.

No se condena en costas por la naturaleza del caso.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), quedando registrada bajo el N° 59 se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 5472-2