REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: GUSTAVO RAMIREZ PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES BELANDRIA ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.784.839 y V-15.502.016, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: NATALIO DOMINGO VALERY VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado el No. 15.679.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos
ADMISION: En fecha 19 de enero de 2.011, quedando inventariada bajo el No.12.967-11
II
NARRATIVA
En fecha 19 de enero de 2.011, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos GUSTAVO RAMIREZ PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES BELANDRIA ARRAIZ, asistidos de abogada, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que el día 14 de Marzo del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal; que su ultimo domicilio conyugal estaba establecido en Residencias Monterrey, edificio 11, piso 2, apartamento 9, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, han decidido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos; que durante su unión matrimonial no han procreado hijos. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. (f.01-02).-
Por auto de fecha 19 de Enero de 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos GUSTAVO RAMIREZ PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES BELANDRIA ARRAIZ, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.09)
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 17 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (f. 12).-
Por diligencia de fecha 05 de Marzo de 2.012, los solicitantes GUSTAVO RAMIREZ PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES BELANDRIA ARRAIZ, asistidos de abogado expusieron: “…Por cuanto desde el día diecinueve (19) de enero de 2011 hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un año de la separación de cuerpos convenida por ante este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente No. 12.967, no habiendo ocurrido durante todo este tiempo alguna reconciliación entre nosotros y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, pedimos con el debido respeto y acatamiento Decrete la CONVERSION EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y de Bienes…”. (f.13).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que el día 14 de Marzo de 2.009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que establecieron su domicilio conyugal en Residencias Monterrey, Edificio 11, Piso 2, Apartamento 9, Parroquia San Juan Bautista, Municipios San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 19 de Enero de 2.011.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-14.784.839 y V-15.502.016, pertenecientes a los ciudadanos GUSTAVO RAMIREZ PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES BELANDRIA ARRAIZ, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 22 del año 2.009, perteneciente a los ciudadanos “GUSTAVO RAMIREZ PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES BELANDRIA ARRAIZ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 16 de Diciembre de 2.010; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2.012, los solicitantes asistidos de abogados solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges, GUSTAVO RAMIREZ PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES BELANDRIA ARRAIZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 19 de Enero de 2.011, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 05 de Marzo de 2.012, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos GUSTAVO RAMIREZ PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES BELANDRIA ARRAIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.784.839 y V-15.502.016, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de Marzo de 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No.22 del año 2.009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil doce.-AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3071, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-246 y 3190-247 al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
|