JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES OSORIO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.032.642.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAURA EMILIDA RODRIGUEZ PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Córdoba del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.610.433.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.021.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (PROCEDIMIENTO BREVE).
EXPEDIENTE: N° 13.291-11.
I
PARTE NARRATIVA:

Se inicia esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES OSORIO VERA, ya identificado, quien asistido de abogado, expresa:
* Que en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante documento privado que además le opuso a la demandada para su reconocimiento, ciudadana LAURA EMILIDA RODRIGUEZ PEÑARANDA, ya identificada, le facilitó en calidad de préstamo al interés legal, la suma de Bs. 33.120,00, los cuales generarían un interés legal por la cantidad de Bs. 1.260,00, que cancelaría la deudora los días 17 de cada mes, debiendo además a su decir cancelar la deuda total para el día 17 de septiembre de 2011, con un abono de Bs. 18.000,00, para el mes de febrero de 2011, los cuales serían descontados del monto inicial, eligiéndose como domicilio especial a los efectos jurídicos del contrato la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, los cuales la deudora no ha cancelado, siendo por ende líquida y exigible la deuda, arguye que a pesar de haber realizado innumerables diligencias extrajudiciales, pero dichas diligencias han resultado infructuosas, razón por la cual se veía precisado a recurrir a este órgano jurisdiccional a los fines de que la demandada, le pague la obligación contraída tal y como fue pactado entre las partes, en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en: primero: reconozca el contenido y firma del documento privado de fecha 16 de septiembre de 2010, que contiene la obligación contraída por la demandada; segundo: cancelar la cantidad de Bs. 33.120,00, que es el monto del capital adeudado; tercero: cancele los intereses legales desde el 16 de septiembre de 2010, hasta el 17 de septiembre de 2011, y los intereses de mora desde el día 18 de septiembre de 2011, hasta le pago total de la obligación, lo cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo; cuarto: las costas y costos del juicio; quinto: los honorarios profesionales de abogados; sexto: la respectiva indexación monetaria de los montos demandados.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., estimándola en la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.120,00). (Folios 1 y 3).
Acompañó el libelo con contrato de préstamo cuyo pago demanda. (Folios 4 al 5).
En fecha 13 de diciembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana LAURA EMILIDA RODRÍGUEZ PEÑARANDA, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, más un (01) que se le concedió como término de distancia, el cual correría con prelación a la citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 7).
En fecha 06 de marzo de 2012, se agregó a los autos Comisión N° 5968, proveniente del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se verificó mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, que el Alguacil de ese Tribunal informó que en fecha 09 de febrero de 2012, la demandada, ciudadana LAURA EMILIDA RODRÍGUEZ PEÑARANDA, firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 10).
En fecha 09 de marzo de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio, fijado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 15).
En fecha 13 de marzo de 2012, la parte demandada, ciudadana LAURA EMILIDA RODRIGUEZ PEÑARANDA, asistida de abogado, quien siendo la oportunidad legal a su decir, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo todo lo expresado y solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto los hechos narrados allí no son correctos, manifestando que es falso de toda falsedad lo manifestado por la parte actora, ya que la misma tiene conocimiento que el monto no es el solicitado, arguyendo que tiene en su poder los recibos en los cuales se manifiestan expresamente los abonos que se hicieron y se le canceló al demandante, y al abogado que lo asiste en la presente causa, recibos que a su decir oponía en sus respectivas copias y que en el lapso probatorio anexaría los originales para demostrar que lo indicado era cierto. Finalmente, rechazó, negó y contradijo todo lo alegado y solicitado por el demandante en su libelo, punto a punto. (Folio 16).
En fecha 23 de marzo de 2012, la ciudadana LAURA AMILIDA RODRIGUEZ DE PEÑARANDA, asistida de abogado, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: Copia de estado de cuenta hasta la fecha 30 de noviembre de 2011, y Segundo: Depósitos N° 23629989 y N° 24013139, de fechas 08 abril de 2011 y 21 de octubre de 2011, del Banco Bicentenario; y Depósitos N° 89985086 y N° 96148181, de fecha 02 de junio de 2011 y 07 de mayo de 2011, del Banco de Venezuela; (Folios 17 al 22). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 23).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de COBRO DE BOLIVARES, tramitado por el Procedimiento Breve, con fundamento en los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES OSORIO VERA demanda a la ciudadana LAURA EMILIDA RODRIGUEZ PEÑARANDA, para lo cual alega que en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante documento privado a la hoy demandada, ciudadana LAURA EMILIDA RODRIGUEZ PEÑARANDA, le otorgó en calidad de préstamo la suma de Bs. 33.120,00, los cuales generaron un interés legal por la suma de Bs. 1.260,00, que serían cancelados por la demandada los días 17 de cada mes, debiendo cancelar la deuda total para el día 17 de septiembre de 2011, con un abono de Bs. 18.000,00, que sería realizado en el mes de febrero de 2011, monto que sería descontado del monto inicial, sostiene que ambas partes eligieron como domicilio especial a los efectos jurídicos del contrato esta ciudad; pero que a pesar de las múltiples gestiones realizadas la deudora no ha cancelado, resultando todas las diligencias infructuosas, razón de lo cual la demandada, para que le pague la obligación contraída tal y como fue pactado entre las partes, en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en reconozca el contenido y firma del documento privado de fecha 16 de septiembre de 2010, que contiene la obligación contraída por la demandada; cancelarle la cantidad de Bs. 33.120,00, que es el monto del capital adeudado; así como los intereses legales desde el 16 de septiembre de 2010, hasta el 17 de septiembre de 2011, y los intereses de mora desde el día 18 de septiembre de 2011, hasta le pago total de la obligación, las costas y costos del juicio; los honorarios profesionales de abogados; y por último peticionó la respectiva indexación monetaria de los montos reclamados.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana LAURA EMILIDA RODRIGUEZ PEÑARANDA, quedó legalmente citada en fecha 06 de marzo de 2012, fecha ésta en la cual se agregó a los autos la Comisión N° 5968, proveniente del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se verificó mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, que el Alguacil de ese Tribunal informó que en fecha 09 de febrero de 2012, la demandada, ciudadana LAURA EMILIDA RODRÍGUEZ PEÑARANDA, le firmó el correspondiente recibo de citación, transcurriendo entonces el día concedido como término de distancia en fecha 07 de marzo de 2012, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 09 de marzo de 2012, lo cual la demandada no hizo, pues llegado ese día la ciudadana LAURA EMILIDA RODRIGUEZ PEÑARANDA, no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo a presentar escrito de “Contestación” en fecha 13 de marzo de 2012, es decir, extemporáneamente, en razón de lo cual, esta operadora de justicia procede a desecharlo del proceso; y así se decide.
Respecto a la falta de contestación de la demanda, considera esta Sentenciadora, que debe entrarse al análisis de la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber de quien aquí juzga, analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, con la advertencia que dicho análisis, no es igual al que debe realizarse cuando la parte contesta la demanda, ya que, el que está confeso está muy limitado en su accionar probatorio, por no haber alegato previo y la prueba es precisamente para verificar lo alegado en la contestación de la demanda; por lo tanto, no puede, el que no contestó la demanda estar en mejor condición del que la contestó y mientras éste queda atado en cuanto a la prueba, a sus alegatos, es ilógico que aquél pueda probar cualquier cosa que lo favorezca sin haber afirmado los hechos que verificará con su prueba, a menos que demuestre que la acción sea contraria a derecho.
Por lo tanto, la prueba de hechos que no han sido alegados por una parte, no puede interponerse nunca en un sentido máximo, sino mínimo, para no correr el riesgo de romper la igualdad procesal y premiarse al rebelde. De allí que si al que nada ha alegado se le permite probar algo que le favorezca, esto debe ser interpretado en un sentido mínimo, se ha de refutar como si contradijo la demanda, a los solos alcances de la prueba. Es decir el que está por confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Por lo tanto, el probar “algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y lo ha aceptado la Jurisprudencia de la Casación Civil.
Dicho esto, y por cuanto la parte demandante pretende que se le reconozca el pago de la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.120,00), en virtud del incumplimiento por parte de la demandada, donde le otorgó en calidad de préstamo la suma de Bs. 33.120,00, los cuales generaron un interés legal por la suma de Bs. 1.260,00, que serían cancelados los días 17 de cada mes, debiendo cancelar la deuda total para el día 17 de septiembre de 2011, con un abono de Bs. 18.000,00, que sería realizado en el mes de febrero de 2011, monto que sería descontado del monto inicial. En tal virtud, procederá entonces esta Juzgadora a apreciar las pruebas aportadas por la parte demandada en aquello que haga contraprueba a las pretensiones de la parte demandante, pues no le es dado a esta operadora de justicia emitir pronunciamiento alguno sobre aseveraciones y defensas que no fueron realizadas en la contestación de la demanda, y así se considera. (Negrillas de esta Juzgadora).
En ese orden de ideas, se pasa a valorar las pruebas presentadas por la PARTE DEMANDADA, así:
1) Planillas de Depósito Bancarios signadas con los números 23622989, 24013139, 89985086 y 96148181, producidas durante el lapso probatorio, corren insertas en copia al carbón del folio 19 al 20, se trata de cuatro (04) instrumentos privados, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal que señala:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

Acogiéndose a los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las copias al carbón bajo estudio.
2) ESTADO DE CUENTA: Presentado en copia simple de los folios 21 al 22, se observa que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia anteriormente transcrita, en tal virtud son desechadas del proceso.
Valoradas las pruebas, se evidencia sin lugar a dudas, que la demandada, ciudadana LAURA EMILIDA RODRIGUEZ PEÑARANDA, no demostró que haya cumplido con el pago de la cantidad de Bs. 33.120,00, a que se comprometió en el documento privado de fecha 16 de septiembre de 2010, motivado a que, al no comparecer a dar contestación a la demanda, sólo le correspondía demostrar los hechos que sobre sí pesaban como era demostrar que había cumplido fielmente con los términos del documento objeto fundamental del presente juicio, en lo que respecta al pago de la adeudado, lo cual no demostró, y así se considera. (Negrillas de la Juzgadora).
En definitiva, eran muy restringidas las pruebas de la demandada y no aparece en actas que haya probado algo que le resultare favorable, para desvirtuar las pretensiones de la demandante, por el contrario promovió pruebas que no le fueron favorables; y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, para que la presunción de confesión ficta pese sobre el demandado contumaz se requiere que sean cumplidas las tres (3) condiciones que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, aquí transcrito: 1) Que la demandada no haya dado contestación a la demanda, como en efecto se constató en este juicio; 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, como se ve en el escrito libelar del caso que nos ocupa, la demanda tiene asidero legal entre otros en los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil; y 3) Que en el lapso probatorio, el demandado contumaz nada probare que le favorezca; de las actas procesales autos se desprende que la parte demandada no aportó prueba alguna que le favoreciera, y así se decide.
En virtud de la confesión ficta y la falta de prueba de pago alguno, la pretensión de la parte demandante es acogida por esta Juzgadora, y así se decide.
No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandante solicita tanto el pago de los intereses legales y los intereses de mora hasta el total pago de la obligación, así como la indexación monetaria, considerando al respecto quien aquí juzga que, dichas pretensiones (intereses moratorios e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente a la demandada, ciudadana LAURA EMILIDA RODRIGUEZ PEÑARANDA, pagar a la parte demandante, ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES OSORIO VERA, la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses moratorios, pues condenar a la demandada a ambos implicaría un doble pago al cual no esta obligado; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el valor de los meses de alquiler, cuya indemnización se demanda, el cual asciende a la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.120,00), que es el saldo del monto total adeudado en el contrato de préstamo de fecha 16 de septiembre de 2010, indexación ésta que deberá hacerse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta el ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES OSORIO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.032.642, la ciudadana LAURA EMILIDA RODRIGUEZ PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Córdoba del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.610.433, en consecuencia CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA RECONOCIDO el contenido y firma del documento privado de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrito tanto por la parte demandante como por la parte demandada, identificadas suficientemente en esta Sentencia.
SEGUNDO: CANCELAR a la parte demandante la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.120,00), que es el monto del capital adeudado en el documento privado de fecha 16 de septiembre de 2010.
TERCERO: PAGAR la correspondiente indexación monetaria, la cual deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal a petición de parte, una vez quede firme la presente decisión, que la misma versará sobre el monto de TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.120,00), que es el monto del capital adeudado en el documento privado de fecha 16 de septiembre de 2010, a ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse verificado todos los montos peticionados por la parte demandante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL



ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “3.118”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.

ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO



Expediente N° 13.291-11
Frank V.