JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.682.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.808, según consta en poder apud acta conferido en fecha 08 de diciembre de 2011, inserto al folio 85.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA ARENOSA, C. A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2.005, bajo el número 29, Tomo 18-A, representada por su Director Técnico, ciudadano DAVID ELIAS ISSA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.901.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAURICIO BERNAL ALVAREZ y KARINA COROMOTO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.203.562 y V- 12.305.941 en su orden; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.406 y 110.762, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 01 de marzo de 2012, inserto al folio 93.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: N° 13.198-11.

I
NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA CARRILLO, ya identificado, quien asistido de abogado expresa:
* Que en fecha 26 de noviembre de 2006, bajo la denominación de “EL OPTANTE”, suscribió con la empresa DESARROLLOS LA ARENOSA, C.A., ya identificada, conocida también como DESARROLLOS LA ARENOSA, S.A, en su condición de “LA VENDEDORA”, representada por su Director Técnico, ciudadano DAVID ELIAS ISSA ESPINOZA, ya identificado, un contrato privado de Opción de Compra, donde a su decir destacan las siguientes cláusulas: “PRIMERA: LA VENDEDORA construye en terreno de su propiedad un desarrollo habitacional denominado RESIDENCIAS LA ARENOSA, para ser vendido por el sistema de propiedad horizontal. Dicho inmueble está ubicado en La Potrera, final de la carrera uno Nº 5-55 de Barrio Sucre… Dicho terreno le pertenece a mi representada por haberlo adquirido según consta en documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Táchira, bajo la matrícula LRIT-05-1-02 del 19 de enero del 2006”.“TERCERA: LA VENDEDORA se compromete a reservar para ser vendido a EL OPTANTE el apartamento distinguido con el Nº 3-B del Edificio Nº 3, cuyos linderos y medidas se harán constar en el respectivo documento de condominio”.“CUARTA: El precio de venta del apartamento objeto de este contrato es de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo), pero queda expresamente convenido que LA VENDEDORA se reserva el derecho de incrementar el referido precio de venta del apartamento por razones que a su juicio lo ameriten, como por ejemplo el incremento de precio en los materiales de construcción, de la obra de mano u otras causas similares. En caso de ocurrir tal incremento del precio, EL OPTANTE quedará en libertad de desistir del negocio sin pagar ninguna penalidad, o de llevarlo a término al nuevo precio”.“QUINTA: Con el objeto de asegurar la adquisición del inmueble señalado en la cláusula Tercera, EL OPTANTE entrega por concepto de reserva la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo)”.“DECIMA SEXTA FORMA DE PAGO: Por concepto de cuota inicial, pagados en este acto, VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo). El saldo del precio de venta lo pagará EL OPTANTE al momento de protocolizarse el documento definitivo de venta en el registro inmobiliario. Esta opción tendrá una vigencia de un año, contado a partir de la fecha de su firma”.
* Prosigue su exposición manifestando, que en las cláusulas antes transcritas, en fecha 26 de noviembre de 2006 pactó la compra del apartamento Nº 3-B del Edificio 03 del Conjunto Residencial la Arenosa, situado en esta ciudad, en la carrera 1, Nº 5-55, Barrio Sucre, por la cantidad de entonces SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo), suma que actualmente por efecto de la reconversión monetaria equivale a SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 75.000,00).
* De igual manera alega que, a principios del mes de febrero de 2007, apenas transcurridos unos dos (2) meses desde la firma del contrato privado de opción de compra venta, la empresa DESARROLLOS LA ARENOSA, C.A. ya identificada, le conminó a firmar una nueva opción de compra venta sobre el mismo apartamento Nº 3-B, pero esta vez por el precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), exigiéndole, a su decir, una cuota de reserva de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), como a su decir se evidencia, en la cláusula CUARTA del contrato de fecha 26 de noviembre de 2006, procediendo, a decir suyo, la empresa vendedora, de manera unilateral y sin justificación alguna a incrementar el precio de venta del referido apartamento desde la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) hasta la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
* También arguye, que por haber considerado lesionados sus derechos, en fecha 26 de febrero de 2007 interpuso formal denuncia por actuación comercial irregular ante la oficina local del entonces denominado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al tiempo que manifestó su voluntad de no desistir de la compra del inmueble, procediendo a exigir el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta que firmé en fecha 26 de noviembre de 2006. De igual manera expresa, que por auto de la misma fecha, el INDECU admitió la denuncia que quedó inventariada bajo el Nº 260; indica de igual manera, que una vez practicada la citación de la empresa denunciada, en fecha 13 de marzo de 2007, ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU y con su presencia tuvo lugar el acto respectivo, compareciendo el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.075.823, quien con el carácter de apoderado especial de la empresa DESARROLLOS LA ARENOSA, S.A., expuso, a decir suyo, que: “El precio se mantiene en Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,oo). Si no desea ese precio, se le devuelve la inicial más los intereses bancarios establecidos por el BCV. Anexo copia de permiso de habitabilidad y poder de representación. Es todo”. En razón de lo cual expresó, no estar de acuerdo con el precio en virtud de haber opcionado por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 75.000.000,00) y el aumento de costo de materiales y mano de obra no se justificaba a su decir, hasta esa fecha en un 33,33%, el cual la empresa no había probado ni justificado, ya que, según su versión para el momento de la firma del contrato de opción a compra el edificio ya estaba concluido totalmente.
* Del mismo modo esgrime, que al haber resultado inútil la gestión conciliatoria-administrativa, recurrió por vía judicial, interponiendo en fecha 04 de junio de 2007, demanda contra la sociedad mercantil DESARROLLOS LA ARENOSA, C.A., también conocida como DESARROLLOS LA ARENOSA, S.A., por cumplimiento de contrato de opción a compra, donde en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; y SEGUNDO: Ordenó a la empresa Desarrollos La Arenosa C.A., que mantenga el precio del apartamento otorgado en Opción a Compra según documento privado suscrito por las partes, en fecha 26 de Noviembre de 2006, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo); y estableció que el saldo del precio de venta sería pagado por su persona al momento de protocolizarse el documento definitivo de venta en el Registro Inmobiliario correspondiente. La cual al haber sido apelada, en fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en Sentencia Definitiva declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada DESARROLLOS LA ARENOSA, C.A. contra la sentencia del a quo de fecha 11 de noviembre de 2009; y SEGUNDO: CONFIRMÓ la decisión recurrida. Igualmente indica, que sin embargo, desde entonces y hasta la fecha han resultado infructuosas las diligencias realizadas a fin de localizar al representante legal de la empresa DESARROLLOS LA ARENOSA. C.A., también conocida como DESARROLLOS LA ARENOSA, S.A.; y mucho más inútiles han sido las conversaciones con su apoderado judicial tendientes a obtener el cumplimiento de su obligación de protocolizar el documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario competente, oportunidad en la cual, por mandato judicial, debe pagar ante ese Despacho el saldo del precio de venta, o sea, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), toda vez que de manera reiterada siempre manifestó que la referida sentencia definitivamente firme era, a su decir, inejecutable y contradictoria.
* Que en razón de lo anterior y siendo que la empresa DESARROLLOS LA ARENOSA, C.A. en su carácter de “VENDEDORA” como consta en el contrato privado de opción de compra, se ha negado a cumplir con la obligación contractual y el mandato judicial de otorgarle el documento de propiedad del apartamento Nº 3-B del Edificio 03 del Conjunto Habitacional Residencias La Arenosa, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, oportunidad en la cual, también por mandato judicial, ha de pagarle el saldo del precio de venta, es por lo que, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea declarado lo siguiente: PRIMERO: Dar por cumplida y extinguida su obligación de pagarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto del saldo del precio de venta del apartamento Nº 3-B del Edificio Tres (3) del Conjunto Residencias La Arenosa. SEGUNDO: Que la vendedora demandada DESARROLLOS LA ARENOSA, C.A., reconozca que él, es el único propietario del apartamento Nº 3-B del Edificio Tres (3) del Conjunto Residencias La Arenosa, ubicado en la carrera 1, Nº 5-55, Sector La Potrera, Barrio Sucre, signado con el Nº catastral 20-23-01-U01-010-004-001-000-000-0000, apartamento que está situado en el piso 03 del Edificio 03; consta de balcón de entrada, recibo-comedor, dormitorio principal con baño, otro dormitorio, dependencia tipo estudio, baño secundario, cocina y balcón posterior para servicios, y tiene de uso exclusivo la azotea correspondiente sobre el apartamento más un tramo de escalera; con un área de construcción vendible de Setenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (M2 76,80) y área común de uso exclusivo en la azotea de Setenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (M2 76,80); dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la fachada Norte del Edificio; SUR, con el apartamento 3-A; ESTE, con la fachada Este del edificio y la escalera de acceso al apartamento; y OESTE, con la fachada Oeste del edificio; al cual le corresponde un puesto de estacionamiento con una superficie de Diez Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (M2 10,80), o sea, Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros por Dos Metros con Cuarenta Centímetros (4,50 x 2,50 mts); y un porcentaje de condominio equivalente a cuatro enteros con veintinueve mil quinientas cincuenta y tres cienmilésimas por ciento (4,29553%) sobre los bienes comunes, conforme consta de las cláusulas 1.1, 4.1, 5.3, 5.4 y 8.1 del Documento de Condominio del Conjunto Residencias La Arenosa, debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 20 de marzo de 2007, bajo el Sistema de Folio Personal, con matrícula 2007-LRI-T24-33. TERCERO: Que dentro del plazo perentorio que prudencialmente fije el Tribunal, la vendedora demandada DESARROLLOS LA ARENOSA, C.A., le haga la tradición legal del inmueble ya ampliamente descrito, y de otorgarle el documento definitivo de compra venta por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal. En caso de que la demandada de manera voluntaria no protocolice el documento de venta dentro del plazo fijado por el Tribunal, solicitó que en la sentencia que se dicte se tenga como documento definitivo de venta y sea declarativa de propiedad del inmueble a su nombre, tal como lo dispone el Articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, a fin de el Tribunal oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que registre la sentencia definitiva constitutiva y estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la misma oficina de registro a su cargo, el 20 de marzo de 2007, bajo el Sistema de Folio Personal, con matrícula 2007-LRI-T24-33, en lo que respecta al apartamento Nº 3-B del Edificio Tres (3) del Conjunto Residencias La Arenosa, ampliamente descrito e identificado en este libelo. Finalmente solicitó la condenatoria al pago de las costas procesales y Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento objeto del documento fundamental de la demanda.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1133, 1159, 1160, 1161, 1167 y 1474 del Código Civil, estimándola en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00). (Folios 01 al 23).
Acompañó su libelo con: Copia fotostática de documento privado objeto de la pretensión, de fecha 26 de noviembre de 2006, marcada con la letra “A”; copias fotostáticas certificadas de las decisiones dictadas por: El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2009, y por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2010, marcadas con la letra “B”; copia del cheque de gerencia N° 0108-0104-44-0900000028 del Banco Provincial, de fecha 5 de agosto de 2011, por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) marcado con la letra “C”; y copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el N° 33, Tomo 24, folio o, Trimestre Primero de ese año, marcada con la letra “D”. (Folios 24 al 79).
En fecha 16 de septiembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, empresa DESARROLLOS LA ARENOSA C.A., en la persona de su Director Técnico, ciudadano DAVID ELÍAS ISSA ESPINOZA, para su comparencia por ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 80).
En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que la parte demandante le entregó los emolumentos para cumplir con la citación de la parte demandada. (Folio 82).
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que no le ha sido posible localizar y citar al representante de la parte demandada en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 84).
En fecha 13 de diciembre de 2011, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto los correspondientes carteles. (Folios 86 al 88).
En fecha 14 de febrero de 2012, la representación del demandante, mediante diligencia consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 89 al 91).
En fecha 01 de marzo de 2012, compareció al proceso la parte demandada, dándose por citada y otorgando poder a los abogados MAURICIO BERNAL ALVAREZ y KARINA COROMOTO DÍAZ. (Folio 93). Presentando anexos del folio 94 al 103.
En fecha 05 de marzo de 2012, la representación de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, alegando:
* La cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo al respecto, que el motivo del presente juicio, así como las partes demandante y demandada, constituyen lo que en Derecho se conoce como cosa juzgada, por encontrarse la presente causa subsumida en la hipótesis del Legislador que da lugar a la triple identidad de sujetos, objeto y causa que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, determinada como ha sido con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente civil número 7425/2007, dictada en fecha 11 de noviembre de 2009; en cuya carátula se observa: “PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MEDINA CARRILLO…omissis, PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Desarrollos La Arenosa C.A,… omissis, MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.”; sentencia ésta, que a su decir, se encuentra agregada a los autos y riela al folio veintisiete (27), traída marcada “B” precisamente por la parte actora.
* En razón de lo cual, afirma encontrarse en presencia de la Cosa Juzgada que imposibilita el conocimiento al fondo de la presente controversia por haber sido la misma ya resuelta por otro Tribunal de la República, en idéntica consideración de sujetos, objeto y causa de pedir. Es por ello, que arguye que demostrada como se encuentra su existencia, la consecuencia lógica y legal es el desecho de la demanda y la extinción del proceso y con ello consolidar los fundamentos de la institución de la cosa juzgada, entre los cuales señala: Certeza jurídica: la cosa juzgada pretende satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones, que toda sociedad requiere; mientras que la necesidad de justicia se pretende satisfacer a través de los recursos judiciales. Estabilidad de los derechos: con la cosa juzgada se pretende asegurar la estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen o declaran. Permite la inmutabilidad de los derechos adquiridos en virtud de las sentencias. Separación de poderes: la cosa juzgada reconoce el principio de separación de poderes, al impedir a los órganos de las demás ramas del poder (ejecutivo y legislativo) alterar o modificar los resultados del ejercicio de la función jurisdiccional, reiniciando un proceso ya terminado. Seguridad jurídica: Que se manifiesta mediante el principio "non bis in idem", siendo imposible, así bien necesario, la no apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa. Asimismo, permite poner un punto finito a la labor cognoscitiva. Mediante la autoridad de cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado.
* Como contestación al fondo rechazó, negó y contradijo los hechos y fundamentos en que se basa la demanda incoada en contra por considerarlos completamente falsos, maliciosos y divorciados de la realidad, el derecho y la justicia.
En esa misma fecha se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandante, habiéndose hecho presente la representación de la parte demandada. (Folio 106).
En fecha 07 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito promovió como pruebas: 1. El mérito favorable que arrojan las actas del presente proceso, esto en razón del principio fundamental de comunidad de la prueba, señalando a tal efecto, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente civil número 7425/2007, dictada en fecha 11 de noviembre de 2009; la cual riela al folio veintisiete (27) y siguientes. 2. La sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente civil número 10-3434, dictada en fecha 31 de mayo de 2010; la cual riela al folio cincuenta (50) y siguientes, así como su correspondiente corrección material de fecha 03 de junio de 2010. (Folio 107). Siendo agregadas y admitidas en fecha 09 de marzo de 2012. (Folio 108).
En fecha 16 de marzo de 2012, la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas: PRIMERA: A) Copia certificada de las sentencias de primera instancia de fecha 11 de agosto de 2009 y de alzada de fecha 31 de mayo de 2010. B) El libelo de esta demanda. SEGUNDA: Contrato privado celebrado entre las partes en fecha 26 de noviembre de 2006. TERCERA: Legajo acompañado a la demanda marcado con la letra “B”. CUARTA: Cheque de gerencia N° 0108-0104-44-0900000028 del Banco Provincial, de fecha 5 de agosto de 2011, por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “C”. (Folios 109 al 111). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 112).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
II
MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentada en los artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1167 y 1474 del Código Civil, donde el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA CARRILLO demanda a la empresa DESARROLLOS LA ARENOSA, C.A., conocida también como DESARROLLOS LA ARENOSA, S.A., por no haber dado cumplimiento al contrato privado de opción de compra celebrado entre ellos en fecha 26 de noviembre de 2006, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-B del Edificio 03 del Conjunto Residencial la Arenosa, situado en esta ciudad, en la carrera 1, Nº 5-55, habiéndose pactado el precio de venta según la Cláusula Cuarta en SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), equivalente actualmente dada la reconversión monetaria a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), de los cuales, el demandante entregó VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00), habiendo sido conminado posteriormente a firmar una nueva opción de compra venta sobre el mismo apartamento por el precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), incremento que a decir del demandante fue realizado de manera unilateral y sin justificación alguna, en razón de lo cual, al haber resultado inútiles las conversaciones tendientes a obtener por parte de la demandada el cumplimiento de su obligación de protocolizar el documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario competente, aún y cuando fue ordenado por mandato judicial según sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, confirmada en fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que solicitó que este Tribunal declare lo siguiente: PRIMERO: Dar por cumplida y extinguida su obligación de pagarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto del saldo del precio de venta del apartamento Nº 3-B del Edificio Tres (3) del Conjunto Residencias La Arenosa. SEGUNDO: Que la vendedora demandada DESARROLLOS LA ARENOSA, C.A., reconozca que él, es el único propietario del apartamento Nº 3-B del Edificio Tres (3) del Conjunto Residencias La Arenosa, ubicado en la carrera 1, Nº 5-55, Sector La Potrera, Barrio Sucre, signado con el Nº catastral 20-23-01-U01-010-004-001-000-000-0000, apartamento que está situado en el piso 03 del Edificio 03; consta de balcón de entrada, recibo-comedor, dormitorio principal con baño, otro dormitorio, dependencia tipo estudio, baño secundario, cocina y balcón posterior para servicios, y tiene de uso exclusivo la azotea correspondiente sobre el apartamento más un tramo de escalera; con un área de construcción vendible de Setenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (M2 76,80) y área común de uso exclusivo en la azotea de Setenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (M2 76,80); dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la fachada Norte del Edificio; SUR, con el apartamento 3-A; ESTE, con la fachada Este del edificio y la escalera de acceso al apartamento; y OESTE, con la fachada Oeste del edificio; al cual le corresponde un puesto de estacionamiento con una superficie de Diez Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (M2 10,80), o sea, Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros por Dos Metros con Cuarenta Centímetros (4,50 x 2,50 mts); y un porcentaje de condominio equivalente a cuatro enteros con veintinueve mil quinientas cincuenta y tres cienmilésimas por ciento (4,29553%) sobre los bienes comunes, conforme consta de las cláusulas 1.1, 4.1, 5.3, 5.4 y 8.1 del Documento de Condominio del Conjunto Residencias La Arenosa, debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 20 de marzo de 2007, bajo el Sistema de Folio Personal, con matrícula 2007-LRI-T24-33. TERCERO: Que dentro del plazo perentorio que prudencialmente fije el Tribunal, la vendedora demandada DESARROLLOS LA ARENOSA, C.A., le haga la tradición legal del inmueble ya ampliamente descrito, y de otorgarle el documento definitivo de compra venta por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal. En caso de que la demandada de manera voluntaria no protocolice el documento de venta dentro del plazo fijado por el Tribunal, solicitó que en la sentencia que se dicte se tenga como documento definitivo de venta y sea declarativa de propiedad del inmueble a su nombre, tal como lo dispone el Articulo 531 del Código de Procedimiento Civil , a fin de el Tribunal oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que registre la sentencia definitiva constitutiva y estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la misma oficina de registro a su cargo, el 20 de marzo de 2007, bajo el Sistema de Folio Personal, con matrícula 2007-LRI-T24-33, en lo que respecta al apartamento Nº 3-B del Edificio Tres (3) del Conjunto Residencias La Arenosa, ampliamente descrito e identificado en este libelo. Por último peticionó la condenatoria al pago de las costas procesales y Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento objeto del documento fundamental de la demanda la cual fue decretada y participada al Registro Público correspondiente.
Por su parte el demandado a través de apoderado judicial en la oportunidad legal presentó escrito de cuestión previa, oponiendo la establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto: Que el motivo del presente juicio, así como las partes demandante y demandada, constituyen lo que en Derecho se conoce como cosa juzgada, por encontrarse la presente causa subsumida en la hipótesis del Legislador que da lugar a la triple identidad de sujetos, objeto y causa que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, determinada como ha sido con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente civil número 7425/2007, dictada en fecha 11 de noviembre de 2009; en cuya carátula se observa: “PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MEDINA CARRILLO…omissis, PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Desarrollos La Arenosa C.A,… omissis, MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.”; sentencia ésta, que a su decir, se encuentra agregada a los autos y riela al folio veintisiete (27), traída marcada “B” precisamente por la parte actora. Que en razón de lo cual, afirma encontrarse en presencia de la Cosa Juzgada que imposibilita el conocimiento al fondo de la presente controversia por haber sido la misma ya resuelta por otro Tribunal de la República, en idéntica consideración de sujetos, objeto y causa de pedir. Es por ello, que arguye que demostrada como se encuentra su existencia, la consecuencia lógica y legal es el desecho de la demanda y la extinción del proceso y con ello consolidar los fundamentos de la institución de la cosa juzgada, entre los cuales señala: Certeza jurídica: la cosa juzgada pretende satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones, que toda sociedad requiere; mientras que la necesidad de justicia se pretende satisfacer a través de los recursos judiciales. Estabilidad de los derechos: con la cosa juzgada se pretende asegurar la estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen o declaran. Permite la inmutabilidad de los derechos adquiridos en virtud de las sentencias. Separación de poderes: la cosa juzgada reconoce el principio de separación de poderes, al impedir a los órganos de las demás ramas del poder (ejecutivo y legislativo) alterar o modificar los resultados del ejercicio de la función jurisdiccional, reiniciando un proceso ya terminado. Seguridad jurídica: Que se manifiesta mediante el principio "non bis in idem", siendo imposible, así bien necesario, la no apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa. Asimismo, permite poner un punto finito a la labor cognoscitiva. Mediante la autoridad de cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado.
En virtud de lo anterior procede esta operadora de justicia a resolver la cuestión previa alegada, como PUNTO PREVIO, dado que de resultar procedente dicha defensa, no habría lugar para seguir con el conocimiento del fondo, en tal sentido tenemos:
Respecto a la cosa juzgada, el artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil prevé:
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior." (Subrayado del Tribunal).

A su vez, el respetable tratadista Ricardo Enríquez La Roche ha opinado acerca de la cosa juzgada lo siguiente:
"a) Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de la cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395del Código Civil, en cuya parte infine se expresa: .
En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 63; cursivas del autor y subrayado del Tribunal).

También el Tribunal Supremo de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de marzo de 1.999, de la Sala de Casación Civil, al referirse a los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada, estableció:

"...Agrega dicha norma, que "es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misma partes y que éstas vengan y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior..." (Oscar Pierre Tapia, N° 3, año 1.999, páginas481y 482; subrayado de este Tribunal).

"Nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella .Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior." (Sentencia de la Sal Político Administrativa N° 01110, de fecha 19 de junio de 2001, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 156 de fecha 10 de agosto de 2000, tomada de la página Web del Tribunal Suprema de Justicia).

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso." (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 263 de fecha 03 de agosto de 2000, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En la presente causa se observa de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2009, en el expediente civil número 7425/2007, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha dictada en fecha 31 de mayo de 2010, expediente civil número 10-3434, cuyas copias certificadas cursan en este expediente del folio 27 al folio 63, siendo por ende valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; las mismas sirven para demostrar que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ventiló la causa identificada con el N° 7425/2007, por la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA CARRILLO, demanda a la Sociedad Mercantil Desarrollos La Arenosa C.A., en la persona de su Director técnico ciudadano DAVID ELIAS ISSA ESPINOZA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, solicitando que la demandada sea condenada a: “PRIMERO: Dar cumplimiento al contrato de Opción de Compra Venta que con tal carácter suscribió por vía privada el 26/11/2006, concretamente a honrar y mantener el precio pactado de venta, establecido en las cláusulas Cuarta y Décima Sexta en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) de los cuales ya recibió la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00). SEGUNDO: La nulidad de la obligación potestativa establecida en la parte in fine de la cláusula Cuarta del Contrato de opción de fecha 26/11/2006 y mediante la cual se reservó el derecho a incrementar unilateralmente el precio de venta del apartamento Nro 3-B por las razones que a su juicio lo ameriten, en cuyo caso quedaría en libertad de desistir del negocio o de llevarlo a cabo por el nuevo precio, nulidad establecida en el artículo 1202 del Código Civil. TERCERO: Que en el plazo perentorio que fije prudencialmente el Tribunal, convenga en otorgarle ante el Registro Inmobiliario competente el respectivo documento protocolizado de venta del inmueble, oportunidad en la cual cancelará el saldo del precio, o que en su defecto la sentencia definitiva que se dicte sirva de título de propiedad, previa consignación a su orden del saldo del precio de venta, o sea la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). CUARTO: El pago de las costas procesales”, habiendo ordenado el Tribunal de la causa en su sentencia a la empresa Desarrollos La Arenosa C.A. que mantenga el precio del apartamento otorgado en Opción a Compra según documento privado suscrito por las partes, en fecha 26 de Noviembre de 2006, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00); y estableciendo a su vez, que el saldo del precio de venta sería pagado por su persona al momento de protocolizarse el documento definitivo de venta en el Registro Inmobiliario correspondiente.
Ahora bien, nuestro legislador ha establecido que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino sobre aquello que ha sido objeto de sentencia y para ello debe concurrir la triple identidad de sujetos, objeto y causa, tal y como lo prevé el numeral 3° del artículo 1.395 del Código Civil:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…)
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Subrayado del Tribunal).

También nuestra doctrina patria ha desarrollado el concepto, características y requisitos de la institución de la cosa juzgada, en tal sentido el respetable jurista, Ricardo Enríquez La Roche ha señalado:

"a) Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de la cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, (…) En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida. (…) El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero – declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional (…) el tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en su primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de una letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi - contractual de las obligaciones (Couture, Eduardo J: …)También sobre esto se ha pronunciado la Corte: “Al exigirse la identidad de causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle” (…)” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 63 y siguientes; subrayado del Tribunal)
.
Por su parte, la Doctrina de nuestro máximo tribunal, en forma reiterada ha establecido los siguientes criterios sobre la cosa juzgada:
“Nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior." (Subrayado de este Tribunal, sentencia de la Sal Político Administrativa N° 01110, de fecha 19 de junio de 2001, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso." (Subrayado del Tribunal, sentencia de la Sala de Casación Civil N° 263 de fecha 03 de agosto de 2000, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo con los anteriores criterios normativos, jurisprudenciales y doctrinarios, a los fines de determinar si concurren los elementos de la triple identidad relativos al objeto, la causa, las partes y el carácter con el cual éstas han actuado en ambos procesos, se procede a analizar comparativamente el juicio ventilado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el N° 7425/2007 y el presente caso, así tenemos:
a) SUJETOS: Relativo a la identidad física y el carácter de las partes, es decir, su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida; se observa que en ambos juicios la parte accionante es el ciudadano, JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.682 y la parte accionada es la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA ARENOSA, C. A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2.005, bajo el número 29, Tomo 18-A, representada por su Director Técnico, ciudadano DAVID ELIAS ISSA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.901; en tal virtud, se concluye que existe identidad física y cualitativa en el elemento subjetivo de ambos procesos.
b) OBJETO: Relativo al núcleo de la cosa que ha sido juzgada, es decir el bien objeto de la pretensión; se observa que en ambos juicios, el objeto de la pretensión es el inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 3-B del Edificio 03 del Conjunto Residencial la Arenosa, situado en esta ciudad, en la carrera 1, Nº 5-55, Barrio Sucre, San Cristóbal, estado Táchira; así las cosas, se concluye que existe identidad objetiva en los dos procesos.
c) CAUSA: Se refiere este tercer elemento a la razón de la pretensión, se entiende por causa o título, los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor, resultando de relevante importancia, los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes le hayan atribuido; se observa que en ambos juicios, el título del cual deriva la pretensión de la actora es el contrato privado de opción a compra de fecha 26 de noviembre de 2006 celebrado entre accionante y accionada, asimismo, en los dos procesos el demandante accionó el cumplimiento de dicho contrato para obtener como fin principal en ambos la protocolización del documento de venta del inmueble, lo cual fue ordenado por el Juzgado de la causa en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2009, a ordenar a la aquí demandada mantener el precio pactado en el contrato de opción a compra, estableciendo a su vez, que el preció restante sería pagado al momento de protocolizarse el documento definitivo de la venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, de lo que se colige, que le dio valor pleno al contrato de opción a compra aquí demandado, pudiendo por ende protocolizarlo, en tal virtud, se concluye que la causa en ambos procesos es idéntica.
Hechas las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que en ambos juicios concurre la triple identidad de sujetos, objeto y causa; en tal virtud, debe declararse Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por ende ser desechada la presente demanda y declararse extinguido el proceso; y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA ARENOSA, C. A., a través de su co- apoderado judicial, abogado MAURICIO BERNAL ALVAREZ, ambos suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia, queda DESECHADA la demanda..
SEGUNDO: EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano, JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA ARENOSA, C. A., representada por su Director Técnico, ciudadano DAVID ELIAS ISSA ESPINOZA, todos ya identificados en esta sentencia.
En consecuencia se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario




En la misma fecha siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 3.103, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.198-11.