JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.375, carácter acreditado en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el N°.23, Tomo 98 de los libros respetivos, inserto en copia fotostática del folio 10 al 16.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OTONIEL MÉNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.566.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: N° 13.214-11.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., expresa:
* Que mediante documento de fecha cierta 21 de julio de 2008, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 1640, la Sociedad Mercantil “HIDALGO MOTORS, C.A.”, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de mayo de 1986, bajo el N° 1, Tomo 19-A, dio en venta a crédito, al ciudadano OTONIEL MÉNDEZ OLIVEROS, ya identificado, un vehículo con las siguientes características: “PLACA: AA251KA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2008; COLOR PRI: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51358V345083; SERIAL DE MOTOR: 58V345083; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR”; cuya propiedad consta en Certificado de Origen BB-008459, expedido por Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 08 de mayo de 2008; reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que “EL COMPRADOR” hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por las partes en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.712,50), de los cuales en ese acto la vendedora recibió la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.712,50), suma que hoy en día, quedando en consecuencia un saldo deudor de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000,00), el cual sería pagado por “EL COMPRADOR” en el plazo CUARENTA Y OCHO (48) MESES, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.160,83), las cuales incluían amortización de capital e intereses variables calculados a la tasa inicial del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual.
* De igual manera expresa, que el contrato de venta con reserva de dominio antes referido, fue cedido y traspasado por la vendedora, la Sociedad Mercantil “HIDALGO MOTORS, C.A.”, a su representada, siendo el precio de esa cesión por el monto actual de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000,00), los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción, garantizándose a la cesionaria la existencia del crédito, por lo que, a su decir, en virtud de esa cesión, su representado, pasó a ser pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora, Sociedad Mercantil “HIDALGO MOTORS, C.A.”, contra “EL COMPRADOR”, siendo aceptada por el mismo.
* Asimismo aduce, que el comprador, ciudadano OTONIEL MÉNDEZ OLIVEROS, ya identificado, pagó las primeras veintiséis (26) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abonó al capital adeudado del precio del vehículo, la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 25.921,61), quedando un saldo de TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.078,39), que representa un 40,22% del precio total del vehículo, los cuales a pesar de los requerimientos realizados por su poderdante, las diligencias han sido infructuosas, no logrando que el comprador, ciudadano OTONIEL MÉNDEZ OLIVEROS, ya identificado, pague las cuotas adeudadas, en razón de lo cual, proceden a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Resolver el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta 21 de julio de 2008, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 1640. 2. Devolver el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, como consecuencia de la resolución de la venta del mismo. 3. Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio de el banco como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representado, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el día 21 de septiembre de 2010 al 21 de septiembre de 2011, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo. 4. Pagar las costas procesales. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
Fundamentó la demanda en los artículos en los artículos: 1159, 1167 y 1264 del Código Civil; 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; estimándola en la suma actual de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.712,50). (Folios 1 al 09).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el N°. 23, Tomo 98 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta21 de julio de 2008, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 1640,, marcado con la letra “B”; Estado de Cuenta relativo al contrato de venta con Reserva de dominio aquí demandado, marcado con la letra “C”. (Folios 10 al 23).
En fecha 05 de octubre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en constase en autos su citación, a objeto de la contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 24 y 25).
En fecha 02 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 26).
En fecha 06 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar al demandado en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 28).
En fecha 13 de febrero de 2012, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil; librándose los carteles respectivos. (Folios 29 al 31).
En fecha 22 de febrero de 2012, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 32 al 34).
En fecha 28 de febrero de 2012, compareció ante este Tribunal el demandado, ciudadano OTONIEL MÉNDEZ OLIVEROS, quien asistido de abogado, solicitó la fijación de un acto conciliatorio, a fin de llegar a un acuerdo amistoso con la parte demandante. (Folio 36). Habiéndole sido acordado en fecha 01 de marzo de 2012, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana. (Folio 37).
En fecha 06 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, promovió como pruebas: I. Ratificación de los documentos privados presentados con el escrito libelar. II. Confesión ficta y carga de la prueba del demandado. (Folios 38 al 40). Siendo agregadas y admitidas en fecha 07 de marzo de 2012. (Folio 41).
En fecha 08 de marzo de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio solicitado por el demandado, en virtud de su inasistencia, encontrándose presente la representación de la parte demandante. (Folio 42).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 1159, 1167 y 1264 del Código Civil; 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su condición de acreedora a través de apoderado judicial, demanda al ciudadano OTONIEL MÉNDEZ OLIVEROS, en su carácter de deudor, en virtud de no haber dado cumplimiento total a la obligación de pago de cuotas contraída con la Institución Bancaria en virtud del Contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta 21 de julio de 2008, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 1640 , en razón de lo cual solicitaron que sean condenados en lo siguiente: 1. Resolver el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha cierta 21 de julio de 2008, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 1640. 2. Devolver el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, como consecuencia de la resolución de la venta del mismo. 3. Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio de el banco como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representado, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el 21 de septiembre de 2010 al 21 de septiembre de 2011, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo. 4. Pagar las costas procesales. Finalmente solicitaron medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.

De las actas procesales se evidencia, que en fecha 28 de febrero de 2012, el demandado asistido de abogado compareció al proceso a solicitar la fijación de un acto conciliatorio, quedando por ende citado tácitamente en razón de lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por ende haberse verificado el acto de contestación a la demanda 01 de marzo de 2012, lo cual, el demandado no hizo, pues llegado ese día, no compareció por si o por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció al acto conciliatorio fijado por este Tribunal, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 02 de marzo de 2012 hasta el día 15 de marzo de 2012, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:


Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos1159, 1167 y 1264 del Código Civil; 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, invocados por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano OTONIEL MÉNDEZ OLIVEROS; en su carácter de deudor, suficientemente identificados en esta Sentencia. Así se decide.
De manera pues, que siendo viable la acción, por no haber realizado defensa alguna que le favoreciera en este proceso, siendo contumaz al no presentarse a contestar la demanda, sucumbe el demandado ante la parte demandante, quien logró demostrar el incumplimiento del demandado con la obligaciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, objeto de la acción; en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., en su carácter de ACREEDORA, a través de su apoderado judicial, abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano OTONIEL MÉNDEZ OLIVEROS, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, contenido en el documento de fecha cierta 21 de julio de 2008, archivado en esa misma fecha en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 1640, en tal virtud CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO: DEVOLVER EL VEHÍCULO objeto del contrato de venta con reserva de dominio contenido en el documento de fecha cierta 21 de julio de 2008, archivado en esa misma fecha en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 1640, poseedor de las siguiente características: “PLACA: AA251KA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2008; COLOR PRI: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ51358V345083; SERIAL DE MOTOR: 58V345083; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR”; cuya propiedad consta en Certificado de Origen BB-008459, expedido por Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 08 de mayo de 2008, como consecuencia de la resolución de la venta del mismo.
SEGUNDO: Que las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio de la sociedad mercantil BANESCO Banco Universal C.A. como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el 21 de septiembre de 2010 al 21 de septiembre de 2011, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo.
TERCERO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Los honorarios profesionales de abogado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.092” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Exp Nº 13.214-12.