JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de marzo de dos mil doce.
AÑOS: 201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA, Corporación gremial constituida conforme al artículo 55 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, mediante acta inscrita en el Registro Subalterno del entonces Distrito San Cristóbal, bajo el N° 23, folios 28 y 29, Protocolo Tercero, en fecha 27 de marzo de 1941 y con última reforma a sus estatutos aprobada mediante acta inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo matricula 2005-LCR-T05-26 de fecha 31 de agosto de 2005 y agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 4063-4064, folios 7176-7228.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARÍA ISABEL CÁRDENAS MENDOZA y VALMORE RODRÍGUEZ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.368.179 y V- 4.211.653, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.370 y 13.163, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2009, bajo el N° 28, Tomo 73 de los libros respectivos, inserto a los folios 12 y 13 de la primera pieza.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil FONDA ESCALANTE PABON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 10, Tomo 6-A, expediente N° 104.268.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DANIEL EDUARDO DÍAZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.534.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, según consta en poder apud acta conferido en fecha 06 de julio de 2011, inserto al folio 402 de la primera pieza.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Incidencia artículo 607 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE: N° 13.272-11.

I
Surge la presente incidencia mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2012, donde la representación de la parte demandada, alega que la sentencia definitivamente firme que se pretende ejecutar, a su parecer, es nula por ser indeterminada, pues a decir suyo, el inmueble donde realiza operaciones su representada lo constituye unas mejoras que se encuentran enclavadas en terreno ejido y la parte demandante insiste que el local es de su propiedad.
En razón de lo cual, solicitó la apertura de la presente incidencia a los fines de determinar la ejecutabilidad o no de la sentencia definitiva aquí proferida y la procedencia o no de la citación o notificación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
A su vez alega la indeterminación de la sentencia y la incertidumbre que ello ocasiona, así como la responsabilidad administrativa, civil y penal a la que conllevaría la ejecución de la misma, en un sitio o lugar no determinado en la sentencia. (Folios 18 al 21). Acompañó de anexos del folio 22 al 37).
En fecha 14 de febrero de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la parte demandante o de sus apoderados judicial, a los fines de que conteste al primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su notificación, lo que considerase procedente en relación a lo peticionado por la parte demandante. Asimismo se acordó y oficio a los Juzgados Primero y Segundo Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 38 al 42).
En fecha 22 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha dio cumplimiento con la notificación de la representación de la parte demandante. (Folio 43).
En fecha 23 de febrero de 2012, la representación de la parte demandante, presentó en ocho (08) folios útiles escrito de contestación a la incidencia. (Folios 44 al 51).
En fecha 28 de febrero de 2012, se abrió una articulación probatoria de OCHO (08) días de despacho, los cuales comenzaron a correr desde el día de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 52).
En fecha 02 de marzo de 2012, la representación de la parte demandada, a través de escrito promovió como pruebas: Capítulo Previo: Una serie de alegatos respecto a lo expresado por la parte demandante en su escrito de contestación a la incidencia. Capítulo I. Primero: Exhibición del documento original del contrato de arrendamiento ejido N° 12571, el cual, a su decir, se halla en poder de la parte ejecutante. Segundo: Informe a ser rendido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tercero: Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 53 al 55). Anexó copia fotostática de nota periodística. (Folio 53 al 56).
En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, acordándose todos y cada uno de los puntos peticionados. (Folios 57 y 58).
En fecha 06 de marzo de 2012, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos promovido por la parte demandada. (Folio 59).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada solicitó la nulidad del auto de admisión de pruebas en lo que respecta a la observancia de los lapsos procesales y su forma de contarlos, así como la prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas admitidas. (Folio 60). Siendo declarada improcedente la nulidad del auto peticionada, fijándose nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. Asimismo se negó la ampliación del lapso de evacuación de pruebas, por considerar el Tribunal, que la solicitud de prórroga por no existir causa alguna no imputable a la parte demandada. (Folios 61 al 63).
En fecha 08 de marzo de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, habiendo sido consignada aceptación del experto designado por la parte demandada. (Folios 64 y 65). Asimismo se expidieron boletas de notificación para los expertos designados por el Tribunal. (Folios 66 y 67).
En fecha 11 de marzo de 2012, el ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ, manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado. (Folio 68).
En fecha 09 de marzo de 2012, la representación de la parte demandada mediante escrito solicitó la ampliación del lapso probatorio. (Folio 69). En la misma fecha el Tribunal negó la ampliación del lapso de evacuación de pruebas, por considerar el Tribunal, que la solicitud de prórroga por no existir causa alguna no imputable a la parte demandada. (Folios 70).
En igual fecha la parte demandante promovió como pruebas: I. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2010. II. Confesión en la que a su decir incurrió la parte demandada en la solicitud de incidencia. III. Alegatos referidos a la improcedencia de la solicitud de notificación al Municipio San Cristóbal. (Folios 71 al 76). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 77).

II
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal a tal fin. Observa:
Alega la parte demandada que la sentencia definitiva proferida en el presente asunto resulta inejecutable, por considera que no es posible determinar el inmueble objeto de la ejecución, por no haber sido identificado en dicho fallo, arguyendo además que el inmueble donde realiza operaciones su representada lo constituye unas mejoras que se encuentran enclavadas en terreno ejido. Alegatos que fueron debatidos por la parte demandante en su escrito de contestación a la incidencia.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, a saber:
PARTE DEMANDADA:

- Exhibición del documento original del contrato de arrendamiento ejido N° 12571, el cual, a su decir, se halla en poder de la parte ejecutante; Informe a ser rendido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y experticia; todos las cuales no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas, aún y cuando esta administradora de justicia proveyó lo conducente para su evacuación dentro del lapso probatorio, y así se decide.
PARTE DEMANDANTE:
Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2010, la cual cursa en copia fotostática certificada inserta del folio 294 al 320, siendo por ende valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el mencionado Tribunal Superior, resolvió:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el Colegio de Médicos del Estado Táchira contra la sociedad mercantil Fonda Escalante Pabón C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: CONDENA a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de Bs. 36,00 por cada día de retraso en la entrega del inmueble, contados a partir del 1° de junio de 2009, inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se ordena al a quo que una vez le dé entrada al expediente, fije oportunidad para el nombramiento de un experto que lleve a cabo la misma.
CUARTO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).


Confesión en la que a su decir incurrió la parte demandada en la solicitud de incidencia y alegatos referidos a la improcedencia de la solicitud de notificación al Municipio San Cristóbal, no son tomados en consideración por esta operadora de justicia por no ser relevantes dichos argumentos en la presente incidencia; y así se decide.
Ahora bien, reitera esta administradora de justicia el criterio proferido en decisión de fecha 16 de enero de 2012, toda vez, que el proceso se ventiló por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, teniendo como documento fundamental un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 03 de junio de 2004, bajo el N° 06, Tomo 69 de los libros respectivos, el cual fue suscrito por las partes intervinientes en este proceso, habiéndose ventilado, resuelto y declarada CON LUGAR la demanda propuesta, en las sentencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia, por lo tanto, se colige que al declarar con lugar la demanda y ordenarse la entrega del local comercial arrendado, se trata del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento que sirvió de documento fundamental de la demanda, donde claramente se describe el inmueble, de la manera siguiente:

“(…) un local comercial distinguido con el número 5-156, compuesto de una sala de exposición al público con dos baños y una sala destinada para cocina con un baño, todo con una superficie aproximada de 136 metros cuadrados, con sus respectivas puertas de Santamaría y paredes de bloque, que forma parte de las edificaciones generales conocidas como Centro de Profesionales, ubicadas en la Avenida Lucio Oquendo, al frente del Hospital de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, enmarcado dentro de los siguientes linderos; Oeste que es su frente con el estacionamiento que colinda con la Avenida Lucio Oquendo en 4,80 metros aproximadamente y en 5,30 metros con la mencionada avenida; Este con las edificaciones de ACROPOTACA en 10,20 metros aproximadamente; Norte: con el local que ocupa la farmacia San Sebastián 6,45 metros aproximadamente, y por el Sur con las edificaciones de ACROPOTACA en 20 metros aproximadamente”.



Por lo tanto, no queda duda alguna para esta Sentenciadora sobre la determinación del inmueble objeto de la ejecución; y así de decide.
Con respecto a la solicitud de citación o notificación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no procede toda vez, que dicho ente administrativo no fue parte del presente juicio, en el cual no fue controvertida propiedad alguna, sino un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes aquí intervinientes, el cual fue declarado con lugar; y así se decide.
Con base en todo lo antes dicho, esta Sentenciadora, procede a DECLARAR:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inejecutabilidad de la Sentencia Definitiva proferida en el presente juicio, pues el inmueble objeto del contrato de arrendamiento como ya se dijo, se encuentra perfectamente determinado en el mismo, y en el contenido de las sentencias aquí proferidas, independientemente que en la dispositiva solo haya sido referido como “hacer entrega del inmueble arrendado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento”.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de citación o notificación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, pues dicho ente administrativo no fue parte del presente juicio, no habiendo sido controvertida propiedad alguna, sino un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes aquí intervinientes; y así se decide.
TERCERO: PROSÍGASE con el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2012
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) quedando anotada en el Libro de “Registro de Sentencias” bajo el N° 3.077. Asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



Expediente N° 13.272-11.