JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORIS COROMOTO MORALES DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.670.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.664.648 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.970, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 17 de noviembre de 2009, inserto al folio 11; y JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.970, según sustitución de poder de fecha 27 de junio de 2011, inserta al folio 87.
PARTE DEMANDADA: CRISTINA RINCÓN POSADA, (fallecida) quien en vida fue portadora de la cédula de identidad N° V- 1.552.563; posteriormente contra sus herederos conocidos y desconocidos; a saber, como herederos conocidos, los ciudadanos SONIA MARLENE PATIÑO RINCÓN, JORGE SIMEÓN PATIÑO RINCÓN, NESTOR EMERSON PATIÑO RINCÓN y FREDDY JOSÉ PATIÑO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.204.446, V- 4.204.447, V- 3.077.311 y V- 3.430.962, en su orden.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS: HEREDEROS CONOCIDOS: Ciudadanos JORGE SIMEÓN PATIÑO RINCÓN, NESTOR EMERSON PATIÑO RINCÓN y FREDDY JOSÉ PATIÑO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.204.447, V- 3.077.311 y V- 3.430.962, en su orden, es la Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 12.034-09.
i
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde la ciudadana NORIS COROMOTO MORALES DE CARRILLO, ya identificada, asistida de abogado expresa:
* Que es libradora y beneficiaria de una (1) letra de cambio, emitida en esta ciudad de San Cristóbal, el día 11 de agosto de 2007, por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) equivalentes en la actualidad a CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), para ser pagada en esta misma ciudad de San Cristóbal, el día el día 11 de diciembre de 2007, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana CRISTINA POSADA RINCÓN.
* Prosigue su exposición alegando, que llegada la fecha de vencimiento de la letra de cambio antes referida, resultaron inútiles todas las gestiones realizadas, no siendo posible obtener de la librada-aceptante, ciudadana CRISTINA POSADA RINCÓN, ya identificada, el pago de la deuda, en razón de lo cual procede a demandarla, para que apercibida de ejecución pague las siguientes cantidades de dinero: a) CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) por monto adeudado en la letra de cambio. b) CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.308,33), por concepto de intereses legales calculados a la rata del 5% anual, comprendidos desde el 11 de diciembre de 2007 al 11 de octubre de 2009, y los que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la obligación mediante experticia complementaria del fallo. c) Las costas y costos del proceso. d) Los honorarios de abogado calculados prudencialmente por el Tribunal. e) La indexación del capital, mediante experticia complementaria de la sentencia definitivamente firme. Finalmente solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada. (Folios 01 al 03).
Fundamentó la acción en los artículos: 640, y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 124, 451, 436, 438, 456 y 457 del Código de Comercio, estimándola en la suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.308,33). (Folios 01 al 07).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad, inserta al folio 04; con la Letra de cambio objeto de la pretensión, la cual corre inserta en copia fotostática certificada a los folios 05 y 06, encontrándose la original resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal; y con copia fotostática del documento de propiedad sobre el cual peticionó la medida de prohibición de enajenar y gravar, inserta del folio 07 al 09.
En fecha 06 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana CRISTINA RINCÓN POSADA, para que apercibida de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas. (Folio 10).
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que no encontró a la ciudadana CRISTINA RINCON POSADA en la oportunidad en que se trasladó. (Folio 13).
En fecha 14 de enero de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 16 al 18).
En fecha 14 de abril de 2010, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 19 al 24).
En fecha 12 de mayo de 2010, el Secretario informó que, el día 11 de mayo de 2010, fijó el cartel de citación librado para el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).
En fecha 20 de julio de 2010, la representación de la parte demandante consignó copia del acta de defunción de la demandada CRISTINA RINCON POSADA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta la identificación de sus herederos conocidos. (Folios 30 al 33).
En fecha 22 de julio de 2010, se ordenó la intimación de los herederos conocidos de la fallecida CRISTINA RINCÓN POSADA, y librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la comparecencia de sus herederos desconocido. Asimismo se suspendió el proceso mientras se de cumplimiento con las intimaciones ordenadas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose el edicto en la misma fecha. (Folios 34 y 35).
En fecha 22 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que, una vez localizada la ciudadana SONIA MARLENE PATIÑO RINCÓN, la misma se negó a firmar el recibo de intimación. (Folio 44).
En esa misma fecha el Alguacil del Tribunal informó que, no fue posible localizar a los ciudadanos JORGE SIMEÓN PATIÑO RINCÓN, NESTOR EMERSON PATIÑO RINCÓN y FREDDY JOSÉ PATIÑO RINCÓN, en los momentos en que se trasladó para practicar sus intimaciones. (Folios 45 y 46).
En fecha 13 de enero de 2011, conforme a lo peticionado por la parte demandante, se ordenó la notificación de la ciudadana NORIS COROMOTO MORALES DE CARRILLO, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 47 y 48).
En fecha 21 de enero de 2011, conforme a lo peticionado por la representación de la demandante, se ordenó la intimación de los codemandados, ciudadanos JORGE SIMEÓN PATIÑO RINCÓN, NESTOR EMERSON PATIÑO RINCÓN y FREDDY JOSÉ PATIÑO RINCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto los respectivos carteles. (Folios 51 y 52).
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal informó haber notificado personalmente a la codemandada, ciudadana SONIA MARLENE PATIÑO RINCÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53).
En fecha 02 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó los ejemplares de los diarios La Nación y Los Andes, donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 54 al 59).
En fecha 11 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó los ejemplares de los diarios La Nación y Los Andes, donde fueron publicados los edictos ordenados por este Tribunal. (Folios 61 al 80).
En fecha 02 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que el día 31 de mayo de ese año, fijó en cartelera el cartel de intimación librado para las personas con interés directo en el presente juicio. (Folio 84).
En fechas 02 y 08 de junio de 2011, el Secretario del Tribunal informó haber fijado el cartel de intimación librado para los co-demandados, ciudadanos JORGE SIMEON PATIÑO RINCÓN, NESTOR EMERSON PATIÑO RINCÓN y FREDDY JOSÉ PATIÑO RINCÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 85 y 86).
En fecha 29 de junio de 2011, por haber sido cumplidos los extremos previstos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensora ad-litem de los codemandados, ciudadanos JORGE SIMEON PATIÑO RINCÓN, NESTOR EMERSON PATIÑO RINCÓN y FREDDY JOSÉ PATIÑO RINCÓN, a la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO; librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 88 y 89).
En fecha 12 de agosto de 2011, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandada y vencido el lapso de comparecencia de los herederos desconocidos de CRISTINA RINCÓN POSADA, sin que lo hubieren hecho, se les designó como defensora ad litem, a la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO; librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 90 al 92).
En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que el día 10 de octubre de 2011, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folios 93 al 95).
En fecha 14 de octubre de 2011, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos de CRISTINA RINCON POSADA, siendo juramentada en fecha 19 de octubre de 2011. (Folios 96 al y 99).
En fecha 16 de noviembre de 2011, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos de la fallecida CRISTINA RINCON POSADA; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 27 de enero de 2012. (Folios 100 al 105).
En fecha 02 de febrero de 2012, la Defensora Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos de la fallecida CRISTINA RINCÓN POSADA, presentó escrito de oposición en un (1) folio útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del código de Procedimiento Civil. (Folio 107).
En fecha 16 de febrero de 2012, la Defensora Ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos de la fallecida CRISTINA RINCÓN POSADA, mediante escritos dio contestación a la demanda, manifestando que se abstiene de presentar defensas o excepciones perentorias, oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para sostener el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, por cuanto no ha tenido contacto directo con su defendido, pese a todas las diligencias realizadas para tal fin; por lo que, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la condenatoria en costas procesales. (Folios 108 y 109).
En fecha 27 de febrero de 2012, la defensora ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos de la fallecida CRISTINA RINCÓN POSADA, a través de escrito promovió como pruebas: Capítulo I. El mérito favorable de los autos. Capítulo II. Valor y mérito de las diligencias efectuadas por el alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación. Capítulo III. Valor y mérito jurídico de la citación del demandado que se produjo por carteles. Capítulo IV. Valor y mérito jurídico del auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación que presentó dentro del lapso de ley correspondiente. (Folios 110 y 111).
En fecha 01 de marzo de 2012, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas: PRIMERO: El mérito de los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba. SEGUNDO: La letra de cambio objeto de la pretensión, inserta al folio 5. (Folios 112 y 113).
En fecha 06 de marzo de 2012, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes en este proceso. (Folio 114).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 640, y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 124, 451, 436, 438, 456 y 457 del Código de Comercio, donde la ciudadana NORIS COROMOTO MORALES DE CARRILLO, en su condición de libradora y beneficiaria demanda a CRISTINA RINCON POSADA, quien al fallecer dejó como herederos conocidos a los ciudadanos SONIA MARLENE PATIÑO RINCÓN, JORGE SIMEÓN PATIÑO RINCÓN, NESTOR EMERSON PATIÑO RINCÓN y FREDDY JOSÉ PATIÑO RINCÓN, así como herederos cuya identidad se desconoce; en virtud de la falta de pago por parte de la fallecida de una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, el día 11 de agosto de 2007, por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) equivalentes en la actualidad a CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), para ser pagada en esta misma ciudad de San Cristóbal, el día el día 11 de diciembre de 2007, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana CRISTINA POSADA RINCÓN; en razón de lo cual solicitó la condenatoria a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) por monto adeudado en la letra de cambio. b) CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.308,33), por concepto de intereses legales calculados a la rata del 5% anual, comprendidos desde el 11 de diciembre de 2007 al 11 de octubre de 2009, y los que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la obligación mediante experticia complementaria del fallo. c) Las costas y costos del proceso. d) Los honorarios de abogado calculados prudencialmente por el Tribunal. e) La indexación del capital, mediante experticia complementaria de la sentencia definitivamente firme.
Por su parte la defensora ad-litem de los herederos conocidos, ciudadanos JORGE SIMEÓN PATIÑO RINCÓN, NESTOR EMERSON PATIÑO RINCÓN y FREDDY JOSÉ PATIÑO RINCÓN, así como herederos desconocidos, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y la condenatoria en costas procesales peticionada por el actor, manifestando además las razones por las cuales no le es dado oponer defensas perentorias en este proceso.
Por su parte la heredera conocida, ciudadana SONIA MARLENE PATIÑO RINCÓN, no se presentó al proceso habiendo quedado legalmente intimada, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 24 de febrero de 2012 al 08 de marzo de 2012, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual será analizada posteriormente, al concluir la valoración de las pruebas, en caso de haber lugar a ello.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
Por la defensora ad-litem de la parte demandada: Valor y mérito favorable de: Los autos; las diligencias efectuadas por el alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación; la citación del demandado que producida por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil; el auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación: Dichos alegatos no son un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.
Por su parte la demandante, promovió el documento fundamental de la demanda, a saber: Una (1) Letra de Cambio emitida en esta ciudad de San Cristóbal, el día 11 de agosto de 2007, por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) equivalentes en la actualidad a CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), para ser pagada en esta misma ciudad de San Cristóbal, el día el día 11 de diciembre de 2007, de la cual la Sentenciadora requiere su original que se encuentra resguardada en la Caja de Seguridad de este Tribunal, habiéndole sido entregada, considera que la misma quedó reconocida conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no hacer sido desconocida ni tachada por la parte adversaria, siendo valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
Valorado como ha sido el documento cambiario objeto de la presente acción, le corresponde a esta operadora de justicia pasar al análisis del mismo, en tal sentido tenemos que:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.
Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandadas por la vía interpuesta, puesto que las mismas contienen:
1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en la cambial: “CUARENTA Y SIETE MILLONES”.
3º El nombre de quien debe pagar (librado): Aparece el nombre de “CRISTINA RINCÓN POSASA”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimiento “11 de diciembre de 2007”.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se verifica que es la ciudad de San Cristóbal, por cuanto es el domicilio del librado.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “Noris Coromoto Morales de Carrillo”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: San Cristóbal “11 de agosto de 2007”.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): Aparece firmado legible “Monsalve de Carrillo Noris C”.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de la cambial, ni el abono alegado, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En la disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, y así se considera.
En tal virtud, siendo viable la demanda, procede esta operadora de justicia, a analizar la presunción de confesión ficta recaída sobre la heredera conocida SONIA MARLENE PATIÑO RINCÓN, según lo contemplado en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el procedimiento de intimación invocado por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la ciudadana SONIA MARLENE RINCÓN POSADA, ampliamente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandante solicita tanto el pago de intereses moratorios sobre la letra de cambio, así como indexación monetaria, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses moratorios e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente a la parte demandada, pagar a la demandante, la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses moratorios, pues condenar a la demandada a ambos, implicaría un doble pago al cual no están obligados; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el valor de la letra de cambio, la cual asciende al valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) equivalentes en la actualidad a CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00).
Es procedente el pago de intereses anteriores a la admisión de la demanda, calculados por la demandante en la suma CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.308,33), condénese al pago de dicho pedimento; y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana NORIS COROMOTO MORALES DE CARRILLO; contra CRISTINA RINCÓN POSADA, (fallecida); posteriormente contra sus herederos conocidos y desconocidos; a saber, como herederos conocidos, los ciudadanos SONIA MARLENE PATIÑO RINCÓN, JORGE SIMEÓN PATIÑO RINCÓN, NESTOR EMERSON PATIÑO RINCÓN y FREDDY JOSÉ PATIÑO RINCÓN, en consecuencia, CONDENA a dichos herederos en lo siguiente:

PRIMERO: PAGAR la suma de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la acción.

SEGUNDO: PAGAR la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.308,33), por concepto de intereses legales calculados a la rata del 5% anual, comprendidos desde el 11 de diciembre de 2007 al 11 de octubre de 2009.
TERCERO: Pagar la indexación peticionada, la cual deberá ser realizada por un sólo experto contable una vez quede firme la presente decisión, quien tomará en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, esto fue, el día 06 de noviembre de 2009 hasta el día de hoy, 12 de marzo de 2012, sobre la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00).
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado procedentes la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.079” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 12.034-09.