-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 28 de mayo del 2009, por el abogado Jorblan Alirio Luna Pérez, como apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alexánder Sánchez Jiménez y Arquímedes Contreras Parada, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 2 de junio del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 30 de noviembre del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 8 de diciembre del 2011, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria de juicio, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que los ciudadanos Luis Alexánder Sánchez Jiménez y Arquímedes Contreras Parada, comenzaron a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida en la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de la siguiente manera:
Con respecto al ciudadano Luis Alexánder Sánchez Jiménez:
Que comenzó a laborar en el cargo de obrero, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., durante un tiempo ininterrumpido de 2 años, 4 meses, contados a partir del 5.8.2006 al 5.12.2008, percibiendo como última remuneración la cantidad de Bs. 799,23.
Que en fecha 5.12.2008, fue despedido injustificadamente, por lo que se presentó posteriormente a pedirle a su patrono de manera amistosa que le cancelara sus prestaciones sociales, siendo infructuosa su solicitud, por lo que acudió a la Subinspectoría del Trabajo de La Fría, estado Táchira, no siendo posible un arreglo.
Es por lo que demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4) Utilidades; 5) Indemnización por despido; 6) Indemnización sustitutiva de preaviso; 7) Beneficio de alimentación, para un total de Bs. 25.655,50.
Con respecto al ciudadano Arquímedes Contreras Parada:
Que comenzó a laborar en el cargo de obrero, en un horario de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., durante un tiempo ininterrumpido de 1 año, 6 meses, percibiendo como última remuneración la cantidad de Bs. 799,23.
Que en fecha 5.12.2008, fue despedido injustificadamente, por lo que se presentó posteriormente a pedirle a su patrono de manera amistosa que le cancelara sus prestaciones sociales, siendo infructuosa su solicitud, por lo que acudió a la Subinspectoría del Trabajo de La Fría, estado Táchira, no siendo posible un arreglo.
Es por lo que demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4) Utilidades; 5) Indemnización por despido; 6) Indemnización sustitutiva de preaviso; 7) Beneficio de alimentación, para un total de Bs. 19.157,98.
Para un total general a demandar de Bs. 44.813,48
La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
Con respecto al ciudadano Luis Alexánder Sánchez Jiménez
1) Pruebas documentales:
1.1) Constancia de trabajo, expedida en fecha 27.11.2008, suscrita por la abogada Yoleika Sánchez, en su condición de directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Panamericano del Estado Táchira, dirigida al ciudadano Luis Alexander Sánchez Jiménez, marcado “A”, inserta en el folio 83. Por tratarse de un documento que emana de la parte contra quien se opone no desconocido, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante desde el 5 de agosto del 2006, con una remuneración mensual para la fecha de Bs. 799,23.
2) Pruebas testimoniales:
2.1) Issam Saeb Aboras, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 22.682.334.
2.2) Julio Rafael Carache Escalona, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 16.776.410.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, a los fines de rendir su declaración testimonial, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador.
3) Prueba de exhibición:
Esta prueba no fue admitida y pasado el lapso correspondiente, la parte interesada no ejerció el recurso de apelación, en consecuencia, nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
Con respecto al ciudadano Arquímides Contreras Parada
1) Pruebas documentales:
1.1) Constancia de trabajo, expedida en fecha 29.10.2008, suscrita por la abogada Yoleika Sánchez, en su condición de directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Panamericano, dirigida al ciudadano Arquímedes Contreras Parada, marcado “A”, inserta en el folio 84. Por tratarse de un documento que emana de la parte contra quien se opone no desconocido, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante desde el 31 de mayo del 2007, con una remuneración mensual para la fecha de Bs. 799,23.
2) Pruebas testimoniales:
2.1) Joffer Ezequiel Semprum Cardozo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 11.972.845.
2.2) Hulfrido Osorio, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 13.171.664.
2.3) Zuleima Toloza Hernández, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 13.491.462.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, a los fines de rendir su declaración testimonial, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador.
3) Prueba de exhibición:
Esta prueba no fue admitida y pasado el lapso correspondiente, la parte interesada no ejerció el recurso de apelación, en consecuencia, nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Municipio, en el mismo la demandada, Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión de los accionantes en todas y cada una de sus partes, por consiguiente, se entiende que la demandada, negó la prestación de servicio por parte de los demandantes.
En consecuencia, se invirtió la carga de la prueba, por lo tanto le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación de servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. De las pruebas aportadas por la representación judicial de los extrabajadores, corre inserto a los folios 83 y 84, constancias de trabajo, de fechas 29 de octubre y 27 de noviembre del 2008, emanadas y suscritas por la directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en la cual se evidencia la prestación de servicio de los demandantes a favor de la demandada alcaldía. En consecuencia quien aquí juzga, considera que fue probada suficientemente por los demandantes la prestación de servicio y, por ende, la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, por cuanto, probada como fue la relación de trabajo, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el escrito de demanda que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo de aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales distintas a las mencionadas.
En consecuencia, en virtud de que ya fue establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, se invierte la carga de la prueba, ya que en este caso le corresponde al demandado probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan relación directa con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar lo conducente.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no aportó alguna prueba para rebatir lo alegado en el escrito de demanda referente al inicio de la relación de trabajo, lo cual era carga de la accionada, sin embargo del cúmulo probatorio y en consonancia con el principio de la comunidad de la prueba, corren insertas a los folios 83 y 84, constancias de trabajo donde se evidencia la fecha de inicio alegada por los codemandantes en su libelo. Con respecto a la fecha de culminación alegada por el demandante, no existen pruebas que demuestren una fecha distinta a la terminación de la relación laboral señalada en el escrito de la demanda, lo cual era carga del accionado, sin embargo, con base a ello se tomarán como ciertas las fechas indicadas por los extrabajadores en su escrito de demanda, es decir, con respecto al accionante Luis Alexánder Sánchez Jiménez, el 5.8.2006 como fecha de inicio y referente al accionante Arquímedes Contreras Parada, como fecha de inicio el 31.5.2007, y para ambos ciudadanos el 5.12.2008, como fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.
Referente a los conceptos demandados de: Antigüedad más intereses; Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas; Bono vacacional cumplido y fraccionado; Utilidades; Indemnización por despido; Indemnización sustitutiva de preaviso; y Beneficio de alimentación, le correspondía a la demandada probar el pago de tales conceptos, en este sentido, cabe mencionar que no existe prueba alguna que demuestre algún pago por los conceptos referidos, por ende, se condena a la demandada a pagar todos los conceptos pedidos en el escrito de la demanda. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por los extrabajadores, al estar contradicha la demanda, debió el demandado aportar los recibos de pago del salario percibidos por los demandantes durante la relación laboral, por lo tanto, este juzgador considera que la carga de probar el salario en este caso le correspondía al demandado y, al no probarlo, se tomarán como salarios devengados por los extrabajadores durante la relación laboral, el indicado en el escrito de la demanda. Así se decide.
En el escrito libelar se indica que los accionantes fueron despedidos de manera injustificada por la demandada, al no existir contestación a la demanda, se entiende como negado el motivo de la culminación de la relación laboral; en consecuencia, se reinvirtió la carga de la prueba y le correspondía a los demandantes probar la causa del despido. Al no haber aportado pruebas que ratifiquen los despidos injustificados alegados, considera este juzgador, que no es procedente los pagos por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
Ahora bien, en relación con los conceptos reclamados a saber: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4) Utilidades; y 5) Beneficio de alimentación, al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía al demandado aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos durante la relación laboral; y al no existir en el expediente alguna prueba del pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales [recibos de pago] a favor de los accionantes, en consecuencia es forzoso para este juzgador, determinar que es procedente condenar al pago de los mismos de la manera siguiente y así se decide:
De conformidad con lo anterior, le corresponden a los ciudadanos Luis Alexánder Sánchez Jiménez y Arquímedes Contreras Parada, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V.- 13.661.472 y V.- 23.098.327, respectivamente, los siguientes conceptos:
Para el ciudadano Luis Alexánder Sánchez Jiménez, lo siguientes conceptos:
1°) Prestación de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 3.816,24 y por intereses la cantidad de Bs. 694,72 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

2°) Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:


3°) Bono vacacional cumplido y fraccionado:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:



4°) Utilidades cumplidas y fraccionadas:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del salario promedio del año en el cual se causaron las utilidades reclamadas, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:


5°) Beneficio de alimentación no pagado:
Al no haber sido demostrado el pago por este concepto, el cálculo se hará con la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación del presente fallo, en cumplimiento del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir:


Ahora bien, con respecto al beneficio de alimentación reclamado, se ordena su pago en dinero en efectivo, cuyo pago se calculará con base a la unidad tributaria en vigor para la fecha en que se verifique el cumplimiento, sobre la base del mínimo legal establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En caso de verificarse el cumplimiento de lo condenado por este concepto, con base a un valor mayor de la una unidad tributaria en vigor para dicho momento, el monto deberá ser calculado y actualizado a través de una experticia complementaria del fallo.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal condena a la demandada a pagar al ciudadano, Luis Alexánder Sánchez Jiménez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 13.661.472, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 24.525,10 especificados así:

Para el ciudadano Arquímedes Contreras Parada, lo siguientes conceptos:
1°) Prestación de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 3.581,42 y por intereses la cantidad de Bs. 344,45 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

2°) Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:



3°) Bono vacacional cumplido y fraccionado:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:


4°) Utilidades cumplidas y fraccionadas:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del salario promedio del año en el cual se causaron las utilidades reclamadas, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:



5°) Beneficio de alimentación no pagado:
Al no haber sido demostrado el pago por este concepto, el cálculo se hará con la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación del presente fallo, en cumplimiento del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir:

Ahora bien, con respecto al beneficio de alimentación reclamado, se ordena su pago en dinero en efectivo, cuyo pago se calculará con base a la unidad tributaria en vigor para la fecha en que se verifique el cumplimiento, sobre la base del mínimo legal establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En caso de verificarse el cumplimiento de lo condenado por este concepto, con base a un valor mayor de la una unidad tributaria en vigor para dicho momento, el monto deberá ser calculado y actualizado a través de una experticia complementaria del fallo.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena al demandado a pagar al ciudadano Arquímedes Contreras Parada, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 23.098.327, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 17.261,84 especificados así:



De los intereses de mora, indexación y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor de los ciudadanos Luis Alexánder Sánchez Jiménez y Arquímedes Contreras Parada, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 5 de diciembre del 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de los ciudadanos Luis Alexánder Sánchez Jiménez y Arquímedes Contreras Parada, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 5 de diciembre del 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, en el caso sub iúdice, las transcurridas en el año 2011. Así se decide.
De igual manera, se ordena la indexación judicial por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 21 de junio del 2011 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, en el caso sub iúdice, las transcurridas en el año 2011. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.