-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre del 2010, por el ciudadano Édgar Suescún Patiño, debidamente asistido por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por enfermedad ocupacional.
En fecha 21 de septiembre del 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Resortes Legítimos Andinos, S. A., (RELEANSA) para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 10 de noviembre del 2010 y finalizó el día 1° de marzo del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11 de marzo del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas al análisis de la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
La coapoderada judicial del demandante alega en su escrito libelar que el accionante ingresó a laborar en fecha 12 de enero del 2004, desempeñando sus funciones como operario de planta, durante 5 años, 5 meses y 21 días, con una jornada de trabajo semanal diurna de lunes a jueves desde las 7:00 a. m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., y los días viernes desde las 7:00 a. m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., siendo los días de descanso los sábados y domingos, devengando un salario normal de Bs. 1.407,70 y su equivalente diario Bs. 46,99 y último salario integral por la cantidad de Bs. 2.391 y su equivalente diario Bs. 79,70.
Que en fecha 3 de julio del año 2009, el actor se retiró voluntariamente, por tal motivo solicitó el pago correspondiente a los conceptos de prestaciones, a razón de que recibió la cantidad de Bs. 15.031,95 de la cual se dedujo la cantidad de Bs. 10.052,06, para dar un neto de Bs. 5.249,89.
Que al momento de la finalización de la relación de trabajo, en fecha 6 de julio del año 2009, procedió la empresa demandada Resortes Legítimos Andinos S. A. (RELEANSA), a través de la médica Adrianna Bettiol del Centro de Especialidades Médicas de Occidente (CEMOC), a practicarle al actor una evaluación médica posempleo la cual arrojó el siguiente diagnóstico: lumbagía más ciatalgía izquierda con las observaciones de paciente con antecedentes de lumbagía, actualmente sintomático, se plantea descartar patología lumbar y sugerencias TTO (médico/recomendaciones/rx) de columna lumbo sacra (ap) y lateral/rmn de columna lumbo sacra.
Que en fecha 13 de julio del año 2009, el demandante le practicaron una resonancia magnética revelando compresión posterior sobre el saco tecal, profusión discal L5-S1, que con tal resultado el médico José Colmenares Chacón, en su carácter de neurocirujano del Centro Médico San Cristóbal le diagnosticó al actor en fecha 10 de septiembre del año 2009: una lumbociatalgía severa y discopatía protibuida L5-S1.
Que en fecha 11 de mayo del año 2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió certificado médico ocupacional n. ° 0077/2010, en la cual le diagnosticó al demandante lumbociatalgia severa protusión discal central L5-S1, por lo cual alegó el actor que se trataba de una enfermedad agravada por el trabajo (Clasificado CIE 10-M51.2), que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, que en tal sentido, el patrono le adeuda al trabajador la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales se especifican así: por el actor no percibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes al cargo de operario de planta, por no ser informado de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres del cargo de operario de planta, por no habérsele realizado una evaluación médica preempleo a los fines de establecer si era apto o no para realizar las funciones inherentes al cargo de operario de planta que iba a desempeñar.
Alegó el demandante que de habérsele practicado la evaluación médica preempleo para establecer si era apto para realizar las funciones inherentes al cargo de operario de planta, no hubiese ejercido las mismas o no hubiese aceptado el trabajo; que por parte de la empresa Resortes Legítimos Andinos S. A., hubo una conducta negligente en el cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Que la empresa Resorte Legítimos Andinos S. A. (RELEANSA), le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 145.452,50 por indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva extracontractual, prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Manifestó que la naturaleza de la enfermedad es de carácter ocupacional por haber sido adquirida y agravada durante la relación laboral, generando una discapacidad permanente, que recibió tratamiento traumatológico, fisiátrico y médico general en el centro de especialidades médicas de occidente (CEMOC) y Centro Clínico San Cristóbal C. A.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 145.452,50.
Alegatos de la contestación de la demanda:
Que el ciudadano Édgar Suescún Patiño comenzó a prestar servicios para la demandada Resortes Legítimos Andinos S. A., como operario de planta, en el área de hornos y maquinas dobladoras el día 12 de enero del año 2004.
Que es cierto y verdadero que las funciones diarias que desempeñaba el trabajador para la empresa demandada eran: una jornada de trabajo semanal diurna de lunes a jueves desde las 7:00 a. m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y los días viernes desde las 7:00 a. m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., siendo los días de descanso los sábados y domingos, que el último salario normal mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 1.409,70 y su último salario integral mensual la cantidad de Bs. 2.391 y su equivalente diario Bs. 79,70.
Que es cierto que en fecha 3 de julio del año 2009, el demandante por voluntad propia puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa demandada, que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo era depositada mensualmente en un fideicomiso que fue abierto a solicitud del trabajador y por imperio de la Ley en la institución bancaria banco Mercantil C. A. y que dicho beneficio fue dispuesto por el demandante a su real saber y entender de manera libre y a su total satisfacción.
Que es cierto que al momento de finalizar la relación de trabajo la médica Adrianna Bettiol, en fecha 6 de julio del 2009, le realizó al actor una evaluación médica posempleo, que posteriormente a ella en fecha 13 de julio del 2009, se le practicó al demandante una resonancia magnética lumbosacra, revelando: compresión posterior sobre el saco tecal, profusión discal L5-S1, por ende el médico José Colmenares Chacón, en fecha 10 de septiembre del 2009, le diagnosticó lumbociatalgia severa y discopatiaprotruida L5-S1.
Que es cierto y verdadero que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, realizó una investigación de origen de enfermedad, que se efectuó según orden de trabajo TAC-10-0196, que corre inserta en el expediente TAC-39-IE-10-0151, con su respectivo informe.
Que es cierto y verdadero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió un certificado médico ocupacional n. ° 0077-2010, en fecha 11 de mayo del 2010, donde establece que la lumbociatalgía severa profusión discal central L5-S1, es una enfermedad agravada por el trabajo (clasificado CIE 10 M51.2), que le ocasionó al demandante una discapacidad parcial permanente.
Negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho fundamento de la acción y desconoció el derecho que se abroga el demandante para el ejercicio de la acción.
Negó, rechazó y contradijo por falso e incierto que la demandada deba cancelarle al trabajador la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; en virtud, a que la demandada cumplió con las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya incurrido en violación de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por no haberle impartido al trabajador Édgar Suescún Patiño, formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, y en forma periódica para las funciones inherentes al cargo de operario de planta en el área de hornos y máquinas dobladoras, por lo cual es falso, ya que la demandada en todo momento le impartió al demandante Édgar Suescún Patiño, formación, teórica y practica, suficiente y adecuada en la labor que desempeñó durante toda la relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada no le haya informado al actor sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el cargo de operario de planta en el área de hornos y máquinas dobladoras.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 145.452,50 por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva extracontractual prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la Discapacidad Parcial Permanente mayor al 25 % de la capacidad física del demandante para la actividad de Operario de Planta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada únicamente a comprobar: 1) La responsabilidad subjetiva del empleador por la discapacidad parcial y permanente que padece el trabajador con ocasión de la enfermedad agravada por el trabajo que le diagnosticó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por consiguiente determinar sea cual fuere el caso, si son procedentes las indemnizaciones reclamadas a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Pruebas de la parte demandante
1) Mérito favorable de los autos:
Este Juzgado, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio venezolano, y es potestad y deber del juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2) Pruebas documentales:
2.1) Comprobante de egreso Resortes Legítimos Andinos S. A., de fecha 2 de julio del 2009, de un folio útil. No se valora, por cuanto no aporta nada al proceso.
2.2) Liquidación de contrato de trabajo, de fecha 3 de julio del 2009, de un folio útil. No se valora, por cuanto no aporta nada al proceso.
2.3) Cuadro de prestaciones sociales, emitido por Resortes Legítimos Andinos S. A., de 5 folios útiles. No se valoran, por cuanto no aportan nada al proceso.
2.4) Evaluación médica posempleo, de fecha 6 de julio del 2009, suscrito por la médica Adrianna Bettiol del Centro de Especialidades Médicas de Occidente, de un folio útil, marcada 3. Se valora de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al examen posempleo practicado al demandante en fecha 6.7.2009, en el cual se ordena descartar patología lumbar.
2.5) Resonancia magnética de columna lumbosacra, de fecha 13 de julio del 2009, suscrito por el médico John Guido Ramírez del Centro Clínico San Cristóbal, de un folio útil, marcada 5. Se valora, de conformidad con el artículo 79 y 81, ya que se recibió la prueba de informes en fecha 1.6.2011, en la cual se ratifica el contenido de la presente documental, en cuanto a la resonancia magnética que le fue practicada al demandante en fecha 13.7.2009 en el área de imagenología del Centro Clínico Hospital Privado de San Cristóbal, en el cual se determina la patología que padece el extrabajador.
2.6) Indicaciones de fecha 10 de agosto del 2009, por el médico José Colmenares Chacón, de un folio útil, marcado 6. No se valora por tratarse de pruebas emanadas de terceros las cuales no fueron ratificadas en la audiencia de juicio.
2.7) Certificado médico ocupacional n. ° 0077/2010, de fecha 11 de mayo del 2010, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de 2 folios útiles, marcado 7. Se valora de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la médica ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, María Álix Dávila de Vivas, certificó que el demandante padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente.
2.8) Informe de investigación de accidente orden de trabajo TAC-100196, de fecha 10 de marzo del 2010, suscrito por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de 13 folios útiles, marcada 8. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la investigación de la enfermedad que padece el demandante efectuada en la sede de la empresa, del cual se evidencia que la empresa cumple parcialmente con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2.9) Providencia administrativa que resuelve recurso de reconsideración de Resortes Legítimos Andinos S. A., de fecha 21 de julio del 2010, de 13 folios útiles, marcado 9. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que los la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se le diagnosticó al demandante una discapacidad parcial y permanente, fueron ratificados en la decisión del recurso interpuesto.

3) Prueba de informes:
3.1) A la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A., ubicada en la avenida Guayana, urbanización Santa Inés, San Cristóbal, estado Táchira, para que informe acerca de los siguientes particulares:
 Si dicho instituto Hospitalario le ha prestado sus servicios al ciudadano Édgar Suescún Patiño, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 14.502.650, de este domicilio, en el área de patologías neuroquirúrgicas y columna vertebral con el neurocirujano José Porfirio Colmenares Ch. y el médico John Guido Ramírez.
 De todos los estudios practicados al ciudadano Édgar Suescún, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 14.502.650, sean remitidos en copias fotostáticas o cualquier otro medio técnico de reproducción claramente inteligible.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 1.6.2011, en el cual ratifican la documental agregada en copia simple en cuanto a un examen de resonancia magnética practicado al demandante. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.2) A la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas de Occidente (CEMOC) ubicada en la avenida Guayana, Centro Comercial Paseo La Villa, San Cristóbal, estado Táchira, para que informe acerca de los siguientes particulares:
 Si dicho instituto hospitalario le ha prestado sus servicios al ciudadano Édgar Suescún Patiño, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 14.502.650, de este domicilio, en el área de medicina interna, con la médica Adrianna Bettiol.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 6.4.2011, en el cual una de las médicas de dicho instituto, ratifica haberle prestado servicios al demandante de medicina interna. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.3) Al Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., ubicado en la avenida Guayana, urbanización Santa Inés, San Cristóbal, estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares:
 De todos los estudios practicados al ciudadano Édgar Suescún, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 14.502.650, sean remitidos en copias fotostáticas o cualquier otro medio técnico de reproducción claramente inteligible.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 1.6.2011, en el cual ratifican la documental agregada en copia simple en cuanto a un examen de resonancia magnética practicado al demandante. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.4) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, a objeto de que:
 Remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente n. ° TAC-39-IE-10-0151.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 6.4.2011, mediante la cual remite el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, copia certificada del expediente solicitado, se valora de conformidad con el artículo 10, 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Prueba de exhibición de documentos:
Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
 Notificación de riesgos.
 Examen preempleo para realizar la actividad como operario de planta.
Los documentos solicitados no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, sin embargo, la parte demandante no afirmó cuál era el contenido de los mismos, en consecuencia, nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
5) Prueba de experticia médica: Esta prueba fue desistida por la parte que la promovió, por lo tanto este juzgador no tiene nada que apreciar al respecto.
6) Prueba de experticia técnica en diseño:
Solicitan que se designe un Ingeniero especializado en diseño, a fin de que examinen todas y cada una de las herramientas, en especial las tenazas que se encuentran en el área de hornos y máquinas dobladoras de la sede de la sociedad mercantil Resortes Legítimos Andinos S. A., a los fines que determine lo siguiente:
 Si las herramientas, en especial las tenazas, que se encuentran en el área de hornos y máquinas dobladoras, utilizadas por los trabajadores de la Empresa Resortes Legítimos Andinos S. A., cuentan con el debido diseño para la manipulación de hojas de acero con peso de 3,5 kilogramos, con un promedio de manipulaciones aproximadamente entre 300 a 600 diarias.
 Si las herramientas, en especial las tenazas, se ajustan a algún tipo de especificaciones técnicas o normas de fabricación de este tipo de accesorios, en cuyo caso, informará cuales son esas especificaciones.
 Dirá el experto, con base al examen que practicó en todas y cada una de las herramientas, en especial en la tenazas que se encuentran en el área de hornos y maquinas dobladoras, si en su opinión, estas al ser utilizadas por cualquier persona con un peso corporal normal al cumplir labores diarias de operario de hornos y máquinas dobladoras y manipulador de hojas de acero con peso de 3,5 kilogramos a 24 kilogramos, son causa razonable de riesgo de sufrir lesiones.
Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se había practicado esta prueba, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador al respecto.
7) Prueba de experticia técnica en ergonomía: Esta prueba fue desistida por la parte que la promovió, por lo tanto este juzgador no tiene nada que apreciar al respecto.
Pruebas del tercero llamado a juicio:
1) Pruebas documentales:
1.1) Cuadros de recibos n. ° 2452359 póliza de responsabilidad empresarial n.° 80-26-22000120, en el cual figura como asegurado Resortes Legítimos Andinos S. A., de un folio útil, el cual corre inserto al folio 48. No se valora por cuanto la misma no aporta nada al proceso.
1.2) Cuadro de recibo n. ° 2452360 póliza de responsabilidad empresarial n. ° 80-26-22000120, en el cual figura como asegurado Resortes Legítimos Andinos S. A., de un folio útil, el cual corre inserto al folio 49. No se valora por cuanto la misma no aporta nada al proceso.
1.3) Cuadro de recibo n. ° 2493404 póliza de responsabilidad empresarial n. ° 80-26-22000120, en el cual figura como asegurado Resortes Legítimos Andinos S. A., de un folio útil, el cual corre inserto al folio 50. No se valora por cuanto la misma no aporta nada al proceso.
1.4) Cuadro de recibo póliza de responsabilidad empresarial y sus anexos, n. ° 80-26-22000120, en el cual figura como asegurado Transporte Fernando, con la descripción de las coberturas los límites de las sumas aseguradas, de 8 folios útiles. No se valora por cuanto la misma no aporta nada al proceso.
1.5) Condicionado de póliza que contiene las condiciones generales y particulares aplicables a la póliza de seguro de responsabilidad empresarial, aprobado por la Superintendencia de de Seguros mediante el n. ° 13 con el oficio n. ° 0108824 de fecha 26 de diciembre del 2005 y específicamente aplicables a la póliza n. ° 80-26-2200120, en la cual figura como asegurado Resortes Legítimos Andinos S. A. y al siniestro n. ° 80-26-2000016. No se valora por cuanto la misma no aporta nada al proceso.
Pruebas de la parte demandada
1) Pruebas documentales:
1.1) Notificación de riesgos, de fecha 6 de octubre del 2006, marcado “A”. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el demandante fue notificado de los riesgos en el trabajo.
1.2) Notificación de advertencias de riesgos, de fecha 22.5.2009, marcado “B”. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el demandante fue notificado de los riesgos en el trabajo.
1.3) Notificación de riesgos, de fecha 20.3.2009, marcado “C”. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el demandante fue notificado de los riesgos en el trabajo.
En cuanto a los numerales anteriores, la parte demandante no impugnó los mismos, empero arguyó que tales notificaciones se trataban de riesgos generales y no específicos de la actividad ejecutada por el extrabajador, en todo caso al no ser una impugnación legal stricto sensu, manifestó su falta de idoneidad, por lo que este juzgador considera menester aclarar, que sí son suficientes las notificaciones de los riesgos efectuados por el demandado al extrabajador a los fines del cumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo. Así se decide.
1.4) Legajo que contiene las diversas evaluaciones médicas ordenadas a realizar por Resortes Legítimos Andinos S. A., marcado “D”. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la evaluaciones médicas prevacaciones y posvacaciones practicadas al demandante en los períodos indicados.
1.5) Legajo que contiene la constancia de entrega de equipos de protección personal que fueron proporcionados por Resortes Legítimos Andinos S. A., marcado “E”. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la dotación de implementos necesarios para la ejecución del trabajo.
1.6) Póliza de seguros de responsabilidad empresarial n. ° 80-26-2200120 contratada por Resortes Legítimos Andinos S. A., marcado “F”. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ambas partes reconocieron estar amparados por una póliza de seguros.
1.7) Correspondencias de fechas 31 de agosto del 2009, 15 de junio del 2010, 13 de julio del 2010, 15 de julio del 2010, 3 de agosto del 2010, marcadas G, H, I, J, K. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el tercero que emitió las documentales “I” e “K” acudió a la audiencia de juicio, fue juramentado por este juzgador y declaró que reconocía el contenido y la firma plasmada en los mismos como de su propia autoría, en cuanto a las demás documentales al nos ser impugnadas asimismo se valoran. Valor probatorio que se concede, en cuanto a que el demandante estaba amparado por la empresa Seguros Caracas bajo una póliza de responsabilidad empresarial, lo cual en todo caso, ratifica la documental de la póliza valorada supra.
2) Prueba de informes:
2.1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, para que informen acerca de los siguientes particulares:
 En que fecha fue notificada la empresa Resortes Legítimos Andinos S. A., de la providencia administrativa n. ° 0077-2010, de fecha 11 de mayo del 2010, participada a mi representada mediante oficio n. ° DT: 1260/2010 de fecha 11 de mayo del 2010, relativa al caso del ciudadano Édgar Suescún Patiño, con cédula de identidad n. ° V- 14.502.650.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 19.10.2011, mediante la cual informan que la notificación de la empresa demandada fue practicada en fecha 11.6.2010. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.2) Al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa Resortes Legítimos Andinos S. A. para que informen acerca de los siguientes particulares:
 Si en dicha empresa se cumple con toda la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
 Si los trabajadores de dicha empresa tienen un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en cuyo caso se sirva enviar una copia del mencionado programa.
 Si exige de sus trabajadores y trabajadoras el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y ergonomía en el trabajo, entre ellos a los operarios de planta.
 Si el ciudadano Édgar Suescún Patiño participó en todos los programas relacionados con las normas de higiene y seguridad impartidos por Resortes Legítimos Andinos S. A., a sus trabajadores.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 21.10.2011, mediante la cual informan de manera afirmativa a todos los ítems [elemento informativo] requeridos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Prueba testimonial de los ciudadanos:
3.1) Henry de Jesús Rangel Ruiz, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n. ° V- 4.000.785, a los fines de que ratifique los documentos marcados “I” e “K”, relativos a las correspondencias de fechas 13 de julio del 2010 y 3 de agosto del 2010, emanados de la empresa de Corretaje.
Con respecto a la valoración de esta prueba, ya se pronunció este juzgador en el ítem 1.7 de las documentales admitidas de la parte demandada, por lo tanto se da por reproducida su valoración.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al demandante el cual entre otras cosas respondió: Debido a esta enfermedad que presento, por cierto cuando me retiré de Releansa, pues porque ya tenía un trabajo y ese fue el motivo de mi renuncia, porque iba a trabajar en Pellizari, cuando me retiré, en esos días la doctora de la empresa decidió mandarme hacer una resonancia magnética y fue cuando me resultó lo que esta ahí en el expediente, después de eso, yo iba a entrar «palanqueado», directamente a Pellizari, me hicieron las pruebas médicas y me dijeron que me llamaban, sorpresa que me llevé, porque a mi me estaba ayudando un señor y él me dijo: a usted no le dieron el trabajo porque presenta una incapacidad, a usted le «apareció» una hernia discal.
Yo tengo 35 años y ya me están discriminando. Hace 8 meses sucedió lo mismo, iba a trabajar en una empresa de construcción y un amigo que tengo ahí me dijo: a usted no lo dejaron por la incapacidad que tiene, yo a veces no aguanto el dolor de la cervical, tengo que estar sentado, con la espalda apoyada, porque sino me agarra el dolor de espalda.
Trabajé específicamente como 4 años, yo aprendí observando a otros obreros, entré sin ningún tipo de conocimiento a trabajar a Releansa. A mí, me asignó un supervisor, quien es el encargado dentro de la planta.
Yo ganaba un salario de Bs. 46 o 47, en base a eso había otras bonificaciones, pero el salario normal era ese.
Nunca recibí entrenamiento, yo iba trabajando de acuerdo a la capacidad que iba adquiriendo, hubo una persona que se encargaba de indicar los riesgos que uno iba a correr, cómo tenía que levantarse, incluso a nosotros nos dieron una vez un manual de riesgo, pero nos lo dieron, como si uno trabajara con cajas de cartón, cuando ahí con lo que se trabajaba era con puro material acerado.
Se valora de conformidad con el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
LEGITIMIDAD AD CAUSAM
La sociedad mercantil Resortes Legítimos Andinos S. A., antes de la celebración de la audiencia preliminar, solicitó al Tribunal Quinto de Sustanciación y Mediación y Ejecución, el llamado como tercero en garantía de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C. A., utilizando como fundamento de dicho llamado, la existencia de una póliza de responsabilidad empresarial, suscrita entre las partes desde el 4.4.2008 hasta el 8.4.2011; dicha tercería fue admitida por el referido Tribunal, motivo por el cual debe pronunciarse este juzgador, sobre la legitimidad ad causam de la empresa mencionada, para comparecer como demandada, en el presente proceso.
Al respecto debe señalarse, que si bien es cierto, la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C. A., compareció a la celebración de la audiencia preliminar, contestó la demanda, promovió pruebas y compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que el ciudadano Édgar Suescún Patiño, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. ° V-14.502.650, prestó servicios únicamente para la empresa Resortes Legítimos S. A. y nunca para la referida empresa aseguradora, en tal sentido, no podría este juzgador, condenar a la empresa aseguradora a pago alguno.
Sin embargo, como quiera que la empresa llamada como tercero en garantía, tiene interés en que la sentencia absuelva u ocurra a favor del demandado, so pena de que por la sentencia que declare la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia de la enfermedad que padece el demandante, le acarrearía una obligación, motivado al condicionado de la póliza que ampara a las partes [póliza de responsabilidad empresarial], al pago de la cobertura indicado en el mismo, concluye quien suscribe, que sí tiene interés el tercero llamado a juicio en las resultas del mismo y, en consecuencia, si bien no pudiera ser condenado en la dispositiva de la sentencia, el mismo actúa como tercero coadyuvante del demandado con interés en las resultas del juicio de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se modifica la calificación otorgada al tercero por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En el presente proceso, la pretensión del actor va dirigida al cobro indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, en tal sentido, debe indicarse primeramente que constituyen hechos convenidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el extrabajador y sus funciones, la jornada laboral, el monto del salario devengado por el demandante y el motivo de terminación de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia el contradictorio precedentemente establecido ut supra a saber:
1°) El carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el actor:
Lo primero que se debe determinar, es si la enfermedad padecida por el actor es de carácter ocupacional o no, para ello, es necesario mencionar que conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…
En el presente caso, en la certificación médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta a los folios 97 y 98 del presente expediente, se determinó que el trabajador presenta una lumbociatalgia severa, profusión discal central L5-S1, enfermedad agravada por el trabajo, lesión que le ocasiona al demandante una discapacidad parcial y permanente al actor, es decir, reconoce el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad agravada por el trabajo.
Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Precisado el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe analizar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que padece, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo [a título de responsabilidad subjetiva].
2°) De la responsabilidad subjetiva del empleador:
Reclama el actor la indemnización consagrada en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Al respecto debe señalar este juzgador que, sobre las indemnizaciones consagradas en la mencionada norma por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el criterio en diferentes decisiones, que para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, constituye una máxima de casación, el requisito insoslayable de la carga de la prueba que tiene el demandante, en probarle al juez, que el incumplimiento de las normas de prevención, condiciones y seguridad laboral, haya sido la etología de que una enfermedad ocupacional y las consecuencias sufridas por el trabajador, sean derivadas de ello.
De la misma manera, se ha establecido que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado…, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.
En el presente proceso, como ya se indicó anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional, pues, aun cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la empresa, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma fue agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió su carga procesal al no demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentre asociada en gran medida al servicio prestado.
En tal sentido, incluso respetando el criterio médico científico de la especialista del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al certificar que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad.
Adicionalmente a ello, en criterio de este juzgador, la empresa demostró la práctica de acciones dirigidas a garantizar la seguridad y salud en el trabajo, tales como existencia de un programa de seguridad y salud laboral, la existencia de un comité de seguridad y salud laboral, la notificación de riesgos, la existencia de un servicio médico para los trabajadores de la empresa, lo que impide a este juzgador declarar responsable subjetivamente al demandado en el presente caso y, por ende, condenar a monto alguno por concepto de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.