REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, lunes 26 de marzo del 2012
201 y 153
Asunto n. ° SP01-O-2012-000007
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presuntos agraviados: Tonny Fermar Ramírez Varela, Omar Alirio Reyes Niño, José Gregorio Acevedo González, identificados con las cédulas de identidad n. ° V.- 12.971.471, V.- 10.167.403 y V.- 14.985.074, respectivamente.
Apoderada judicial: Abg. ª Milagros Andréu Suárez, inscrita en el Inpreabogado con el n.° 67.059.
Presuntos agraviantes: Sociedad mercantil Alfarería Doña Flor C. A.
Apoderada judicial: Abogados: Romel Amado Quintero y Yefferson Emilio Contreras, inscritos en el Inpreabogado con el número 143.397 y 159.706, respectivamente.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional por presunto desacato a una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por la abogada Milagros Andréu Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 67.059, en el cual asiste a los ciudadanos Tonny Fermar Ramírez Varela, Omar Alirio Reyes Niño, José Gregorio Acevedo González, identificados con las cédulas de identidad n. ° V.- 12.971.471, V.- 10.167.403 y V.- 14.985.074, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la sociedad mercantil Alfarería Doña Flor C. A., por incumplimiento de la Providencia Administrativa n.° 813-2011, de fecha 22 de agosto del 2011, emanada de Inspectoría del Trabajo de estado Táchira.
Denuncian los accionantes los siguientes hechos:
Que comenzaron a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Alfarería Doña Flor C. A., como deshornadotes y carga camiones, en las siguientes fechas: Tonny Fermar Ramírez Varela, el día 5.5.1993; Omar Alirio Reyes Niño, el día 20.4.1994 y José Gregorio Acevedo González, el día 1.10.1999;
Que fueron despedidos injustificadamente por la parte agraviante, en fecha 9.5.2011, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, a los que se les asignó el expediente n.° 056-2011-01-000309, declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia n.° 813-2011, de fecha 22 de agosto del 2011.
Que luego de notificada dicha providencia, intentaron ejecutar la orden de reenganche, negándose la sociedad mercantil Alfarería Doña Flor C. A., a ello.
Que agotaron todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo han logrado aún.
Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: 1) Declarar con lugar la presente acción de amparo; 2) Se ordene a la sociedad mercantil Doña Flor C. A., restablecer la situación jurídica infringida y por lo tanto, cesar en su conducto omisiva y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n.° 813-2011, de fecha 22 de agosto del 2011.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas de la parte agraviada:
1) Copia del asunto n. ° SP01-L-2012-000157, del recurso de nulidad interpuesto por ante este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, insertas a los folios 73 al 98 ambos inclusive, marcada “C”. Por tratarse de documentos no impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a: La existencia de un recurso de nulidad interpuesto por la empresa agraviante contra la providencia administrativa n.° 813-2011, de fecha 22 de agosto del 2011, el cual se encuentra en fase de notificación y del mismo se evidencia por notoriedad judicial, ya que este mismo juzgado es el que debe decidir sobre la nulidad demandada, que no han sido suspendidos los efectos de la providencia referida, incluso de que la parte recurrente en dicha causa no le solicitó al juez administrativo medica cautelar alguna.
2) Copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 30.4.2010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de 20 folios útiles marcada “D”. Esta documental no es valorada, ya que la misma no aporta nada al proceso.
3) Copia certificada del expediente n. ° SP01-R-2010-000126, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de 10 folios útiles. No se le otorga valor probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso.
4) Copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de 4 folios útiles. Por cuanto se trata de una fuente de derecho, no se le otorga valor probatorio alguno.
5) Copia fotostática simple del convenio colectivo celebrado entre la empresa Alfarería Doña Flor y sus trabajadores de 67 folios útiles. Por cuanto se trata de una fuente de derecho, no se le otorga valor probatorio alguno.
6) Copia certificada del expediente administrativo n. ° 056-2011-01-00309, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro en la Sala de Fueros, la cual corre inserta a los folios 17 al 50 ambos inclusive, marcada “A”. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, impartida por el inspector del trabajo mediante providencia administrativa n. ° 813-2011, de fecha 22 de agosto del 2011, a la empresa Alfarería Doña Flor C. A., la cual fue desacatada por la referida empresa en fecha 20 de septiembre del 2011.
7) Copia certificada del expediente administrativo n. ° 056-2011-06-00708, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro en la Sala de Sanciones, la cual corre inserta a los folios 51 al 72 ambos inclusive, marcada “B”. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la declaratoria como infractora por parte del inspector del trabajo mediante providencia administrativa n. ° 181-2012, de fecha 14 de febrero del 2012, de la empresa Alfarería Doña Flor C. A., por desacato de la providencia administrativa n. ° 813-2011 de fecha 22.8.2011, imponiéndole una sanción pecuniaria para lo cual fue notificada en fecha 24.1.2012.
Pruebas parte agraviante:
Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte accionada representada por sus apoderados judiciales, consignó las siguientes pruebas:
1) Copia del asunto n. ° SP01-L-2012-000157, del recurso de nulidad interpuesto por ante este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, insertas a los folios 234 al 313 ambos inclusive, marcada “A”. Esta documental ya fue apreciada en las pruebas promovidas por los agraviados, por lo tanto se da por reproducida su valoración.
2) Copia simple de constancia de aceptación de uso por parte de la Cooperativa universal 716 RL de un vehículo, de un folio útil marcada “B”. No se valora, ya que no aporta nada al proceso.
3) Copia simple de documento público emanado de la Notaría Tercera de San Cristóbal de fecha 1° de junio del 2011, de 6 folios útiles, marcada “B”. No se valora, ya que no aporta nada al proceso.
4) Copia simple de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de los folios 321 al 333. Por cuanto se trata de una fuente de derecho, no se le otorga valor probatorio alguno.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:
[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia […].
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]. Subrayado del tribunal.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este juzgador, para conocer del presente proceso de amparo, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de una providencia administrativa núm. 813-2011, a favor de los agraviados, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 6 de septiembre del año 2011 con los agraviados, hasta la sede de la empresa sociedad mercantil Alfarería Doña Flor C. A., para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa, tal como se evidencia en el f. ° 44; ante la negativa de la accionada de reenganchar al trabajador, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, inició un procedimiento sancionatorio de multa que culminó mediante providencia administrativa n. ° 181-2012, de fecha 14 de febrero del 2012, a través de la cual se le impuso a la agraviante una multa equivalente a Bs. 3 483,49.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo sancionatorio, la empresa sociedad mercantil Alfarería Doña Flor C. A., persiste en su propósito de no reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía para que el trabajador obtenga el cumplimiento de la providencia de reenganche, ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte accionada esgrimieron durante la audiencia de amparo constitucional, la existencia de un recurso de nulidad n. ° SPO1-L-2012-000157, admitido por este mismo juzgado en fecha 5.3.2012, contra la referida providencia administrativa que ordenó el reenganche de los agraviados a sus puestos de trabajo y que la presente acción de amparo debía declarase sin lugar, por cuanto el acto administrativo que se pretende ejecutar a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional no estaba firme, por lo que debía esperarse para ejecutar tal acto administrativo, la decisión del recurso de nulidad interpuesto.
No obstante, de una revisión del expediente núm. SPO1-L-2012-000157, se pudo apreciar que en el mismo no se ha ordenado la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, valga decir, de la providencia administrativa n. ° 813-2011 de fecha 22 de agosto del 2011, ni aún se ha pronunciado este Tribunal sobre la nulidad del acto administrativo recurrido y, como quiera que la providencia administrativa mencionada tiene plenos efectos jurídicos y lo decidido en ella es cosa juzgada administrativa, por lo tanto tiene plenos efectos y debe ejecutarse por vía de amparo constitucional, ante la ineficacia en la ejecución por parte de la Administración de los actos emanados de ella. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este juzgado declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto y ordenar la restitución inmediata de la infracción a los derechos constitucionales menoscabados por la actitud contumaz del agraviado.