-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 18 de marzo del 2011, por el abogado Jorblan Alirio Luna Pérez, como apoderado judicial del ciudadano Leonardo Pineda Useche, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 23 de marzo del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 29 de noviembre del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 7 de diciembre del 2011, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el día 10.9.2009, el ciudadano Leonardo Pineda Useche, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en el cargo de obrero, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 4:30 p. m., devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 360.
Que en fecha 26.5.2010, fue despedido injustificadamente por la Alcaldía del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, como consecuencia de la terminación laboral y la actitud asumida por la parte patronal, acudió a la Subinspectoría del Trabajo en La Fría, estado Táchira, no siendo posible un arreglo amistoso.
Es por lo que demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad, más intereses; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono vacacional fraccionado; 4) Utilidades fraccionadas; 5) Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, para un total general de Bs. 6.667,11.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante
1) Pruebas documentales:
1.1) Recibos de pago entregados al ciudadano Leonardo Pineda Useche, por parte de la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, marcado “A”, inserto en los folios del 45 al 76. Por tratarse de documentos promovidos en copias simples y que no están suscritos por ninguna de las partes, no se les otorga valor probatorio alguno.
2) Prueba de exhibición:
Solicita sean exhibidos todos y cada uno de los recibos de pago, promovidos en la prueba documental, marcado “A”. Por cuanto las documentales objeto de la prueba de exhibición que corren del f. ° 45 al 76, no están suscritas por las partes, no se les otorga valor probatorio alguno.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Municipio, en el mismo la demandada, Alcaldía del Municipio García de Hevia del estado Táchira, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada alcaldía negó la prestación de servicios por parte del demandante.
En consecuencia, correspondía a la parte actora demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a lo anterior, por cuanto no existe prueba alguna que permita determinar que el demandante sostuvo una relación laboral con la demandada, es decir, motivado a la inexistencia del material probatorio y al rechazo por la accionada, en razón de los privilegios y prerrogativas procesales antes citados, de la existencia de una relación laboral entre las partes, considera este juzgador que el accionante de autos, no se encuentra amparado por la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que no logró demostrar la existencia de la relación laboral que alegó en su escrito de demanda, por consiguiente resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demandada intentada. Así se decide.