-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28.2.2011, por el abogado Jean Carlos Sayago Villamil, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Yoeric Carolina Zambrano Gudiño, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 3.3.2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 6.7.2011 y finalizó el día 2.8.2011, remitiéndose el expediente en fecha 21 de septiembre del 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó laborar el día 12.12.2009, al servicio de la ciudadana María Eduviges Santos de Castro, en un fondo de comercio denominado Inversiones La Aragüeña, desempeñándose como vendedora, con un horario de trabajo diurno, devengando la cantidad de Bs. 200 semanal, por lo que se evidencia una diferencia salarial, ya que debió haber percibido los siguientes salarios mensuales: del 12.12.2009 al 28.2.2010 Bs. 967,50; del 1.3.2010 al 30.4.2010 Bs. 1.064,25 y del 1.5.2010 al 26.7.2010 Bs. 1.223,89.
Que en fecha 26.7.2010, luego de cumplir con el preaviso se retiró de su trabajo, durando la relación laboral 7 meses y 14 días, solicitando a la parte patronal el cobro de prestaciones sociales y diferencia salarial, como negativa a dicha petición, acudió a la Inspectoría del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la ciudadana María Eduviges Santos de Castro, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: antigüedad más intereses; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas y diferencia salarial, para un total a reclamar de Bs. 4.602,53.
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la ciudadana María Eduviges Santos de Castro, expuso lo siguiente:
Que la ciudadana Yoheric Carolina Zambrano Gudiño laboró para la ciudadana María Eduviges Santos de Castro.
Que no es cierto que la relación laboral duró 7 meses y 14 días, por el contrario, duró 7 meses, porque comenzó el 15.12.2009 y terminó el 15.7.2010.
Niega, rechaza y contradice que durante la vigencia de la relación laboral, el salario por ella recibido fue la cantidad de Bs. 200 semanales, que recibió las siguientes cantidades: del 15.12.2009 al 28.2.2010, Bs. 517 del 1.3.2010 al 15.3.3010, Bs. 535 que la quincena entre el 16.3.2010 al 31.3.2010 no le fue pagada por que se fue de viaje y del 1.5.2010 al 15.7.2010, se le pagó quincenalmente Bs. 612; por lo que se evidencia que ganaba el salario mínimo.
Que no es cierto que la demandada le adeude a la demandante desde el 12.12.2009 al 28.2.2010, la cantidad de Bs. 967,50; del 1.3.2010 al 30.4.2010, la cantidad de Bs. 1.064,25 y del 1.5.2010 al 26.7.2011, la cantidad de Bs. 1.223,89.
Niega que la demandante haya cumplido preaviso alguno.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana María Eduviges Santos de Castro adeude a la ciudadana Yoheric Carolina Zambrano Gudiño, la cantidad de Bs. 4.602,53 por concepto de prestaciones sociales y diferencia salarial.
Que la demandante recibió la cantidad de Bs. 2.943,29, según planilla de la liquidación final del contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Yoeric Carolina Zambrano Gudiño y la demandada; b) El cargo desempeñado por la accionante al no haber contradicción en el mismo. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La fecha de inicio de la relación laboral; b) La fecha de culminación de la relación laboral y el cumplimiento por parte de la accionante del preaviso de ley; c) Los salarios devengados durante la relación laboral para determinar si hubo retención salarial; d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1) Pruebas Documentales:
1.1) Solicitud de reclamo efectuada por la ciudadana Yoeric Carolina Zambrano Gudiño, corre inserta al folio 31. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrita por funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo efectivamente realizado por la ciudadana Yoeric Carolina Zambrano Gudiño en contra de la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en fecha 30.8.2010.
2.2) Acta administrativa, de fecha 20.9.2010, corre inserta al folio 32. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrita por funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al acto conciliatorio celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 20.9.2010, a la cual asistieron ambas partes sin lograr acuerdo alguno.
2) Exhibición de documentos:
2.1) Solicita la exhibición por parte de la demandada del expediente laboral llevado de la trabajadora, a los fines de evidenciar, si durante la vigencia de la relación le fue cancelado algún derecho laboral o si por el contrario no le fue cancelado ningún derecho de índole laboral.
En cuanto a esta prueba, la empleadora manifestó, que en el expediente se encontraban agregadas, todas y cada una de las pruebas que evidencian los pagos recibidos por conceptos laborales por parte de la demandante durante la relación laboral, por lo tanto no los exhibía, ya que estaban agregados a los autos. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Pruebas testimoniales:
3.1) De los ciudadanos: a) Jhon Valencia, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V- 25.380.120; b) Luis Delgado, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-5.642.820.
Para la fecha de la celebración de la audiencia, no se presentaron a declarar los testigos promovidos, en consecuencia, nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
Pruebas de la parte demandada
1) Pruebas documentales:
1.1) Recibos de pago de las quincenas comprendidas entre el 15.12.2009 hasta el 15.7.2010, corren insertos a los folios del 35 al 46. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio aduciendo que no era su firma la que figuraba en tales documentales, promoviendo en consecuencia, la prueba de cotejo.
Las resultas de la prueba de cotejo ordenada, se recibieron en fecha 6.2.2012, mediante la cual se determinó, que sí fueron firmadas tales documentales por la extrabajadora demandante, por ende este tribunal les otorga valor probatorio a los recibos de pago, en cuanto al monto del salario percibido por la trabajadora durante la relación laboral.
1.2) Planilla de liquidación del contrato de trabajo, por la cantidad de Bs. 2.943,29, inserta al folio 47. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado de los conceptos en ella indicados.
2) Pruebas testimoniales:
2.1) Del ciudadano Gabriel Santos, mayor de edad, venezolano, con cédula núm. V-15.989.540.
Para la fecha de la celebración de la audiencia, no se presentó a declarar el testigo promovido, en consecuencia, nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En relación con el primer punto controvertido relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, en el escrito libelar se señala que la accionante comenzó a laborar en fecha 12.12.2009; la representación judicial de la demandada como quiera que fue admitida la relación laboral entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la carga de la prueba, por cuanto, probada como fue la relación de trabajo, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el escrito de demanda que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo de aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales distintas a las mencionadas.
En consecuencia, en virtud de que ya fue establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, se invierte la carga de la prueba, ya que en este caso le corresponde al demandado probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan relación directa con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar lo conducente.
Manifiesta el demandado que no es cierto que haya comenzado en la referida fecha, sino que comenzó en fecha 15.12.2009; ahora bien, al haber la demandada rechazado la fecha de inicio de la relación laboral y haber alegado una fecha nueva, debía demostrar con las pruebas aportadas que la relación comenzó en la fecha indicada por ella, al respecto consigna una documental al f. ° 35 y otra al f. ° 47, en ambas documentales se observa de manera ostensible que la fecha de inicio de la relación laboral, fue la indicada por la demandada, por lo tanto se toma como fecha de inicio de la relación laboral la señalada por el dmandado, es decir, el 15.12.2009. Así se decide.
Con respecto al segundo punto a dilucidar, resulta controvertida en la presente causa la fecha de culminación de la relación laboral, así como el hecho de que la accionante haya o no cumplido con el preaviso. Ahora bien, en el libelo la demandante manifiesta haberse retirado voluntariamente el 26.7.2010 luego de cumplir con el preaviso de ley. La parte demandada por su parte rechaza que la accionante haya cumplido su preaviso, indicando que no regresó a trabajar más. Por ende, la carga de probar este hecho nuevo del abandono de trabajo le correspondía a la accionada; sin embargo la misma no promueve prueba alguna tendiente a evidenciar que en efecto la accionante abandonó su puesto de trabajo, en consecuencia, se establece que en efecto la demandante cumplió con el preaviso de ley.
En lo que respecta a la fecha de culminación de la relación laboral, afirma la accionante en el escrito libelar, haberse retirado el 26.7.2010, la demandada al rechazar dicha fecha e indicar que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 15.7.2009, debía probar tales circunstancias, para ello promueve una planilla de liquidación de prestaciones sociales que no fue impugnada por la demandante, en la cual se evidencia que la fecha de egreso de la extrabajador fue la indicada en la contestación de la demanda, por consiguiente este tribunal establece que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 15 de julio del 2009. Así se decide.
En relación con el tercer punto controvertido, relativo a los salarios devengados por la accionante para determinar si hubo retención salarial, en el libelo de demanda se sindica que la misma devengó durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 200 semanales. La representación judicial de la demandada niega que la accionante haya percibido durante toda la relación laboral el mencionado salario; indicando que los pagos los recibía quincenalmente y que los mismos se ajustaban al salario mínimo correspondiente.
En este caso, al haber la demandada alegado este hecho nuevo, le correspondía la carga de demostrar que en efecto la accionante percibió los salarios indicados en la contestación a la demanda, a tal efecto promueve 12 recibos de pago con sello del fondo de comercio de su propiedad, suscritos por la accionante, los cuales corren insertos a los folios 35 al 46 del presente expediente, mediante los cuales se evidencia que la ciudadana Yoeric Zambrano desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha 28.2.2010, percibió la cantidad de Bs. 517, quincenales; seguidamente a partir de la fecha 1.3.2010 hasta la fecha 30.4.2010 percibió la cantidad de Bs. 535 quincenales y a partir del 1.5.2010 percibió la cantidad de Bs. 612 quincenales.
En consecuencia, siendo los salarios mínimos establecidos por decreto presidencial para cada período los siguientes: desde el 12.12.2009 al 28.2.2010 la cantidad de Bs. 967,50 desde el 1.3.2010 hasta la fecha 30.4.2010 la cantidad de Bs. 1.064,25 desde el 1.5.2010 hasta la fecha de finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 1.223,89 se tiene comprobado que en efecto la accionante durante toda su relación laboral percibió los salarios mínimos legales establecidos por decreto presidencial; por consiguiente nada se condena a cancelar por concepto de diferencia salarial. Así se decide.
Por último, con respecto a la procedencia de los conceptos demandados; en el escrito libelar se reclama el pago de: la antigüedad más intereses vencidos; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; preaviso; utilidades fraccionadas y diferencia salarial, todo por la cantidad de Bs. 1.784,44, sin indicar que se le haya pagado algún adelanto de los conceptos reclamados; sin embargo en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada niega que se le adeude tal cantidad, manifestando que se le canceló a la accionante la cantidad de Bs. 2.943,29 por concepto de prestaciones sociales.
De la manera como se dio contestación a la demanda la carga de probar que en efecto a la accionante le fue pagada la cantidad señalada por la demandada, le correspondía a esta; de sus pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, corre inserta al folio 47 planilla de liquidación de contrato de trabajo, con sello del fondo de comercio perteneciente a la accionada, y firmado por la accionante, a través de la cual se evidencia que en efecto le fueron pagados a la ciudadana Yoeric Carolina Zambrano Gudiño, los conceptos en ella indicados, por consiguiente los mismos serán descontados de los cálculos efectuados por este Tribunal en lo sucesivo.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la ciudadana Yoeric Carolina Zambrano Gudiño los siguientes conceptos:
1°) Prestación de antigüedad e intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde monto alguno por prestación de antigüedad y por intereses le corresponde la cantidad de Bs. 15,92 que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo:


2°) Vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades:
Con respecto a estos conceptos, al haber sido evidenciado el pago total de los mismos de conformidad con liquidación de inserta al folio 47, no le corresponde ningún monto por este concepto a la extrabajadora. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana Yoeric Carolina Zambrano Gudiño la cantidad de Bs. 15,92 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.