II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14.4.2010, por la abogada Nelly Yorley Castañeda Castellanos, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Javier Alexce Mora Molina, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 16.4.2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 19.7.2010 y finalizó el día 21.11.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 29.11.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Javier Alexce Mora Molina, comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira, en el cargo de docente de aula, desde el día 21.1.2003, hasta el día 31.7.2009.
Que fue despedido injustificadamente, sin que la parte demandada hubiese solicitado previamente la calificación de la falta, por ante el Ministerio del Trabajo.
Que cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 8:00 a. m. hasta las 2:00 p. m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 712,00.
Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral presentó su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 21.10.2009 a los fines de solicitar el pago de los conceptos adeudados, realizándose un acto conciliatorio en fecha 24.11.2009, no lográndose acuerdo alguno.
Que por lo anterior demanda los siguientes conceptos: antigüedad mas intereses vencidos, vacaciones cumplidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido, bono vacacional fraccionado, aguinaldos de fin de año, aguinaldos de fin de año fraccionado, indemnización por despido, para un total general a demandar de Bs. 34.946,00.
Alegatos de la contestación:
Como punto previo alega la figura de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que del acervo probatorio, del cual se sirve en virtud del principio de comunidad de la prueba, se evidencia la existencia de dos relaciones laborales distintas: la primera desde el 21.1.2003 hasta el 31.7.2008, según consta a los folios 47 al 52 y una segunda relación que se inicia el 2.3.2009 hasta el 31.7.2009, según consta al folio 45.
Que el demandante alega que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira llevando un procedimiento que concluyó el 24.11.2009, mediante acta obrante al folio 14, que al ser imposible la conciliación interpuso demanda en fecha 14.4.2010.
Que tomando como referencia la fecha del acta de la Inspectoría 24.11.2009, transcurrieron entre la fecha de la culminación de la primera relación laboral y el reclamo respectivo 1 año, 4 meses y 24 días y en el caso de la segunda relación el demandante, si bien es cierto interrumpió de manera parcial la prescripción mediante el reclamo respectivo y posteriormente mediante interposición de demanda, pues el lapso para ello concluía el día 24.11.2010, cosa que hizo de manera correcta el 14.4.2010, sin embargo, tenía la carga procesal de que su representada fuese notificada antes del 24.1.2011, lo cual no ocurrió, ya que fue notificada el 6.6.2011.
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por el representante del ciudadano Javier Alexce Mora Molina.
Niega, rechaza y contradice,, que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 34.946,00.
Niega, rechaza y contradice, que la relación laboral entre su representada y el accionante haya sido continua desde el 21.1.2003 hasta el 31.7.2009.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades al accionante, por cuanto los mismos fueron cancelados de manera oportuna.
Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la parte accionante monto alguno por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, haciendo referencia al artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación y 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Que considera que no es procedente la solicitud de la parte accionante en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, del ciudadano Javier Alexce Mora Molina, en virtud de que se le había otorgado el cargo mediante una asignación de interino por necesidad de servicio para suplir un titular.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) la existencia de una relación laboral entre el accionante y la Gobernación del Estado Táchira, b) la fecha en que el accionante comenzó a laborar para la Gobernación del estado Táchira; c) la fecha en que el accionante terminó de laborar para la Gobernación del Estado Táchira; d) los salarios devengados al no estar controvertidos. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La prescripción de la acción; b) El carácter continuo de la relación laboral; c) El motivo de finalización de la relación laboral; y d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Constancia suscrita por el jefe de División de Personal, de fecha 21.1.2003, corre inserta al folio 46. Por tratarse de una documental suscrita por la parte contra quien se opone, la cual no fue desconocida, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
2. Oficio número D.D 144, de fecha 19.2.2003, suscrita por la directora de la Zona Educativa Táchira, corre inserto al folio 47. Esta documental fue impugnada por la demandada por estar en copia simple, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Credencial de fecha 16.9.2003 hasta 20.12.2003, suscrita por la directora de educación, corre inserta al folio 48. Por tratarse de una documental suscrita por la parte contra quien se opone, la cual no fue desconocida, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
4. Asignación de fecha 20.9.2004 hasta 20.12.2004, suscrita por la directora de educación, corre inserta al folio 49. Por tratarse de una documental suscrita por la parte contra quien se opone, la cual no fue desconocida, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
5. Asignación número 05-0368007, de fecha 17.9.2007 hasta el 31.12.2007, suscrita por la directora de educación, inserta al folio 50. Por tratarse de una documental suscrita por la parte contra quien se opone, la cual no fue desconocida, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
6. Asignación número 005-133800809, de fecha 17.10.2008 hasta el 31.12.2008, suscrita por la directora de educación, inserta al folio 51. Por tratarse de una documental suscrita por la parte contra quien se opone, la cual no fue desconocida, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
7. Asignación número 1174091NS, de fecha 2.3.2009 hasta el 31.7.2009, suscrita por la directora de educación, corre inserta al folio 52. Por tratarse de una documental suscrita por la parte contra quien se opone, la cual no fue desconocida, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
8. Constancia de trabajo, de fecha 30.10.2009, suscrita por el coordinador académico del Núcleo Escolar Rural Estadal S. N., corre inserto al folio 53. Por tratarse de documentos emanados de un tercero no ratificados, no se le otorga valor probatorio.
9. Resolución de fecha 29.4.2009, suscrita por el jefe de Archivo General de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta en los folios del 54 al 59. Por tratarse de una documental suscrita por la parte contra quien se opone, la cual no fue desconocida, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
10. Copias de libretas de ahorro a nombre del ciudadano Javier Alecxe Mora Molina, con cédula n.° V.- 13.305.468, del banco Banfoandes, código de cuenta cliente 0007-0001-13-00105605557, de fecha 20.6.2003, 16.7.2004, 22.7.2005, 23.2.2007, 19.10.2007 y 27.4.20093, cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira, insertas a los folios 60 al 65. Por tratarse de documentos emanados de un tercero no ratificados, no se le otorga valor probatorio.
11. Estado de cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano Javier Alexce Mora Molina, con el n.° 0007-001-13-0010560557, corre inserto a folios 66 hasta el 87. Por tratarse de documentos emanados de un tercero no ratificados, no se le otorga valor probatorio.
Prueba de informe:
Al banco Bicentenario, banco universal C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si el ciudadano Javier Alecxe Mora Molina, con cédula n.° V.- 13.305.468, mantuvo o mantiene cuenta de ahorro nómina de la Gobernación del Estado Táchira en dicha institución, b) De ser positivo, remitir estado de cuenta, desde el 21.1.2003 al 31.7.2009.
Para el momento de la celebración de la audiencia, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo la misma no es determinante para las resultas del proceso.
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos: a) Mary del Carmen Arismendi Pérez, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 15.143.867; b) Wolfan Leonel Hernández Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 17.528.051; c) Yefferson Edickson Mora Ramírez, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 17.219.817 y d) Ana Zulay Medina de Molina, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 9.332.548.
El día de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron los ciudadanos Wolfan Leonel Hernández, Yefferson Mora y Ana Zulay Medina, quienes rindieron sus respectivas declaraciones y contestaron las preguntas hechas por las parte y este juzgador, las mismas se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de ratificación:
José Orlando Bautista Rey, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 10.145.843, a los fines de ratificar la documental que se encuentra marcado “H”, inserta en el folio 53.
El ciudadano mencionado, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas de informes:
A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines de informar sobre los siguientes particulares: a) Si el ciudadano Javier Alecxe Mora Molina, con cédula n.° V.- 13.305.468,, laboró para dicha dirección, se ser afirmativo señale período laborado, b) Si realizó pagos a favor del ciudadano Javier Alecxe Mora Molina, con cédula n.° V.- 13.305.468, por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser afirmativo, remitir copia certificada de los documentos que soporten dichos pagos y c) Indicar si la mencionada ciudadana disfrutó de período vacacional alguno y de ser afirmativo remitir copia certificada que soporte el mismo.
Esta prueba no fue admitida, por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto del acervo probatorio se evidencia la existencia de dos relaciones laborales, la primera desde el 21.1.2003 hasta el 31.7.2008 y la segunda desde el 2.3.2009 hasta el 31.7.2009; que el procedimiento llevado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira concluyó mediante acta suscrita el 24.11.2009; que al no haber conciliación se interpone demanda en fecha 14.4.2010.
Se señala de igual manera en el escrito de contestación con respecto a la solicitud de declaratoria de prescripción, que tomando como referencia la fecha de la referida acta, 24.11.2009, transcurrió entre la fecha de culminación de la primera relación laboral y el reclamo respectivo 1 año, 4 meses, 24 días y con respecto a la segunda relación laboral si bien es cierto
que el accionante interrumpió de manera parcial la prescripción con el reclamo y posteriormente con la interposición de la demanda en fecha 14.4.2010, puesto que el año de prescripción culminaba en fecha 24.11.2010, la demandada debió haber sido notificada antes del 24.1.2011, lo cual no ocurrió ya que fue notificada el 6.6.2011, es decir, 4 meses y 12 días luego del vencimiento del lapso legal.
Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; la representación judicial del accionante señala en el libelo de demanda que prestó sus servicios de manera ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira desde la fecha 21.1.2003 hasta el 31.7.2009; sin embargo, la representación judicial de la demandada señala que es falso que la prestación del servicio de la accionante haya sido ininterrumpida, indicando la existencia de dos relaciones laborales independientes, una primera relación laboral que comienza en fecha 21.1.2003 y culmina en fecha 31.7.2008 y una segunda relación laboral que comienza en fecha 2.3.2009 y culmina en fecha 31.7.2009.
Ahora bien, en la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte demandada, reconocieron la continuidad de la relación laboral desde la fecha de inicio hasta el 31.7.2009, por lo tanto corresponde verificar si operó la prescripción de la acción alegada tomando como base la fecha de terminación de la relación laboral desde el 31.7.2009.
Se observa que corre inserto al folio 13 del presente expediente planilla de solicitud de reclamo, emanada del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 2.10.2009, suscrita por funcionario competente, mediante la cual se evidencia que el accionante acudió en la referida fecha a interponer un reclamo por prestaciones sociales en contra de la Gobernación del Estado Táchira.
Corre inserta también al folio 14 del presente expediente, acta administrativa de fecha 24.11.2009, mediante la cual se evidencia que en efecto se llevó a cabo acto conciliatorio producto del reclamo interpuesto por la accionante, al cual acudió la representación patronal de la demandada, lo que supone que la misma fue debidamente notificada de la solicitud de reclamo interpuesta.
Constituye en consecuencia la interposición del reclamo realizado por la accionante en fecha 2.10.2009 y el acta administrativa de fecha 24.11.2009 la primera y la segunda acción tendiente a interrumpir el lapso de prescripción de la acción que comenzó a correr en fecha 1.8.2009; comenzando a correr nuevamente en fecha 24.11.2009 nuevamente el lapso de prescripción de un año a los fines de realizar alguna de las acciones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Corre inserto al folio 16 del presente expediente comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de san Cristóbal, que evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14.4.2010, es decir, dentro del año inmediatamente posterior a la fecha 24.11.2009; sin embargo de conformidad con el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo la prescripción de la acción se interrumpe por la introducción de una demanda judicial siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción, que en el presente caso culminaba en fecha 24.11.2010, o dentro de los dos meses siguientes, es decir, antes de la fecha 24.1.2011.
Ahora bien, se evidencia de oficio n. ° J4-SME-281-2010, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto al folio 29, que la Gobernación del Estado Táchira fue notificada de la presente demanda en fecha 6.6.2011; es decir, transcurrieron más de 6 meses después de vencido el lapso legal.
En consecuencia, al haber sido la demandada notificada de la presente demanda luego de 6 meses de vencido el lapso legal establecido para practicarse la respectiva notificación, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la solicitud de prescripción de la acción interpuesta por el accionante. Así se decide.