-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.9.2010, por la ciudadana María Trinidad Becerra Rojas, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra de la providencia administrativa núm. 157-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira el 24.2.2010 en el expediente signado bajo el núm. 056-2009-01-00671.
En fecha 5.11.2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó practicar las siguientes notificaciones: ciudadana María Alejandra Zambrano Antolínez, al inspector del trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira junto con el procurador general de la República y el fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, dadas las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por las secretarias judiciales adscritas a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira.
En fecha 26.1.2011, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el núm. 056-2009-01-00671 seguido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.
El día 6.12.11 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 17.1.2012, a la cual compareció: la abogada Yelena Elsy Cera de la Cruz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, quien expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, manifestando no tener pruebas que promover.
En fecha 23.1.2012, la parte recurrente consignó en la oportunidad correspondiente, su respectivo escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 157-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, el 24.02.2010. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Ejecutivo del Estado Táchira en contra de la providencia administrativa núm. 157-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en fecha 24.2.2010 en el expediente núm. 056-2009-01-00671, en virtud de haber sido declarada con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios dejados de percibir por la ciudadana María Alejandra Zambrano Antolínez.
Alegatos de la parte recurrente:
Que reconoce la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado, dado que se suscriben 2 contratos, siendo el segundo una prórroga del primero.
Que la relación de trabajo culminó el 22.10.2009 y no fue despedido injustificadamente dado que el contrato llegó a su fin.
Que forma parte de la Administración Pública y por ende no puede realizar contrataciones a tiempo indeterminado.
Que el ente administrativo incurrió en falso supuesto de hecho al considerar erróneamente que se trata de una trabajadora permanente con derecho a reenganche, siendo que se trata de una persona que desempeñó funciones bajo una relación contractual a tiempo determinado.
Que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de derecho y de falsa apreciación de las pruebas, al valorar documentos privados en contradicción con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una errada interpretación de la norma y, por ende, en una falsa apreciación de los hechos al considerar el contrato como indeterminado.
Que el contenido del acto administrativo es de ilegal ejecución, puesto que contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Táchira para el ejercicio 2009 e igualmente el principio de legalidad del gasto. Aunado a ello, crea un estatus de estabilidad absoluta a la trabajadora, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
1.- Pruebas documentales:
1.1.- Boleta de notificación de fecha 24.2.2010 debidamente firmada, junto con providencia administrativa n.° 157-2010 de la misma fecha emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dirigida al representante legal y/o apoderado de la Gobernación del Estado Táchira y recibida el 18.3.2010, corre inserta de los folios 13 al 21. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, no impugnados por la parte contra quien se oponen en la audiencia de juicio, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia de la providencia administrativa n. ° 157-2010 de fecha 24.2.2010, notificada a la Gobernación del Estado Táchira en fecha 18 de marzo del año 2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
DE LOS VICIOS DELATADOS
1°) Vicios de falso supuesto de hecho y de derecho
La parte recurrente invoca los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho puesto que según su criterio considera que la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, apreció erróneamente los hechos al calificar a la ciudadana María Alejandra Zambrano AntolÍnez como trabajadora permanente, siendo que la referida ciudadana fue contratada a tiempo determinado como bedel, cumpliendo con Esta función por un período determinado (el cual no específica), y posteriormente desde el 10.11.2008 al 22.10.2009, por prórroga del primer contrato, (no siendo tampoco especificado el tiempo de interrupción de relación laboral para suscribir el siguiente contrato el cual fue prorrogado por una vez, es decir, el tiempo transcurrido entre el primer y segundo contrato), por lo que no adquirió la cualidad de trabajadora permanente, no gozaba de estabilidad laboral y nunca fue despedida injustificadamente.
Respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 0533, de fecha 21.4.2009 (Caso L. M. Sánchez contra Virtual Team Enterprises D.E.R, C. A. y otro), dispuso lo siguiente:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortiz, en sentencia de fecha 17.4.2007, estableció lo siguiente:

Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.

Por lo tanto, este juzgador una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos formulados por el recurrente en la oportunidad de la audiencia oral y pública, se establece que uno de los objetos de nulidad de la providencia administrativa núm. 157-2010, radica en un falso supuesto por error en la calificación del contrato de trabajo, debiendo por tanto este juzgador conocer el fondo del asunto a los fines de determinar por un lado, si la relación de trabajo entre la ciudadana María Alejandra Zambrano Antolínez y el Ejecutivo del Estado Táchira fue por tiempo determinado o indeterminado, y en consecuencia, una vez resuelto el punto anterior verificar si es procedente o no el reenganche a su puesto de trabajo solicitado por la trabajadora junto con el pago de los salarios caídos.
Siendo así, resulta oportuno señalar primeramente, que el Juez en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe buscar e inquirir la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente, independientemente de la denominación otorgada por las partes al contrato o lo que aparentemente se deduce de la forma dada a la relación laboral, puesto que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
En ese sentido, los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, pues a criterio del legislador tal consagración constituye una protección frente a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral e injusta del patrono, mediante un despido injustificado.
A tal efecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la Gobernación de Estado Táchira en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, no promovió prueba alguna que demostrara la suscripción de dos contratos de trabajo como lo adujo en su escrito, entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana María Alejandra Zambrano Antolínez, sin embargo, del propio escrito de nulidad presentado por la parte recurrente, se desprende expresamente que la prestación del servicio de la trabajadora se desarrolló de la siguiente manera: «…se celebró un primer contrato y, al vencimiento de éste, seguidamente, se celebró otro contrato (cuestión que no apreció el Inspector del Trabajo, pues no indicó el número de contratos ni sus fechas), con lo que se trata de una prórroga, lo que no le hace perder su condición de contrato a tiempo determinado, en cuyo caso, por el último de los contratos de trabajo celebrado entre las partes, la relación de trabajo finaliza 22-10-2009».
Asimismo, el día de la celebración de la audiencia de juicio, este juzgador interrogó a la apoderada judicial del recurrente, para que informara al tribunal en cuál actuación procesal había consignado los mencionados contratos a tiempo determinado, respondiendo la misma que no constaban en el expediente y que tampoco habían sido presentados en el procedimiento de reenganche.
En consecuencia, el inspector del trabajo no podía presumir unos hechos alegados por la Gobernación del Estado Táchira no probados, carga procesal que le correspondía cumplir en el procedimiento de reenganche llevado por ante el órgano administrativo, de manera tal que al no negar la prestación de servicios y estar comprobada la relación laboral, la autoridad administrativa competente, declaró con lugar la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el carácter excepcional de los contratos de trabajo a tiempo determinado, por lo tanto se declara no ha lugar el presente vicio delatado. Así se decide.
2°) Falsa apreciación de las pruebas:
Aunado a ello, la parte recurrente alega que el inspector del trabajo valoró erróneamente las pruebas y alegatos esgrimidos durante el procedimiento administrativo, incurriendo con ello, en el vicio de falsa apreciación de las pruebas, siendo así, vale tener en cuenta que la materia de pruebas se encuentra estrechamente ligada con el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Carta Magna, permitiendo a las partes el acceso a la justicia para el desarrollo de un procedimiento conforme a los lineamientos estipulados por la ley, donde la instancia administrativa o jurisdiccional oigan y analicen oportunamente sus alegatos y defensas opuestas, así como los medios probatorios promovidos y evacuados como fundamento de sus pretensiones.
Ahora bien, aduce el recurrente que la providencia administrativa es nula, sustentando sus dichos en la errada valoración de las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, debiendo este juzgador hacer un recordatorio, puesto que las pruebas en el procedimiento administrativo no pueden ser confundidas con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, estipulada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, en los procedimientos administrativos a la hora de realizar la valoración de las pruebas prima el principio de flexibilidad probatoria, aplicándose un formalismo moderado, por lo que, la Administración no se encuentra atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.
En el presente caso, este juzgador observa que en la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en efecto se les otorgó valor jurídico probatorio a los medios probatorios promovidos por la parte laboral, de acuerdo a las consideraciones realizadas por el funcionario competente luego de previa mención y análisis de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de las actas procesales se evidencia que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento previsto en la ley, y no se materializó el vicio invocado, que debe ser entendido como la falta absoluta de pronunciamiento respecto a alguno de los medios probatorios, pues el ente administrativo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, circunscribiendo su decisión a lo alegado y probado en autos, siendo que la parte patronal en la oportunidad fijada para la actividad probatoria, no promovió prueba alguna que lo favoreciere, no prestando la colaboración debida.
De las actas del proceso y de los medios probatorios aportados por las partes, se evidencia que el Ejecutivo del Estado Táchira fue notificado del procedimiento administrativo incoado en su contra para que compareciera a dar contestación al mismo, pero a la hora de la apertura del lapso probatorio, no promovió prueba alguna que considerara pertinente, caso contrario a la actitud tomada por la parte laboral, ciudadana María Alejandra Zambrano Antolínez, motivo por el cual no se evidencia que se haya impedido al Ejecutivo del Estado Táchira, efectuar las actuaciones que considerare pertinentes para la mejor defensa de sus intereses en el presente proceso.
En definitiva, observa este Juzgador, que lo pretendido por la parte recurrente es la declaratoria con lugar de un vicio de falsa apreciación, por estar en desacuerdo con el ente administrativo en cuanto a la valoración que realizó a las documentales promovidas, siendo que, el inspector del trabajo con base a los elementos contenidos en el expediente administrativo, específicamente de la libreta de ahorros y el memorando consignados (que constituyen elementos suficientes a la falta de los contratos de trabajo suscritos), así como en los argumentos expuestos por las partes, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en consecuencia, de las actas procesales se evidencia que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento administrativo previsto en la ley, sin ningún tipo de menoscabo procesal en perjuicio del recurrente, por lo que se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la falsa apreciación de las pruebas. Así se decide.
3°) De la inejecutabilidad de la providencia:
Prosiguiendo en este orden de ideas, en relación al alegato de la parte recurrente referente a que la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo es de ilegal ejecución por la naturaleza de su contenido, por contravenir lo establecido en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Táchira para el ejercicio 2009; resulta menester señalar, que no basta los solos dichos y alegatos dados por la parte recurrente sobre la supuesta ilegalidad, sino que debe consignar los elementos probatorios que conlleven al órgano de administración de justicia a la verdadera convicción de la ocurrencia de tales presunciones, por lo tanto se desestima el vicio delatado motivado al incumplimiento por parte del recurrente del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa núm. 157-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 24.2.2010 en el expediente n. ° 056-2009-01-00671; pues no se detectan elementos suficientes en autos, que demuestren los vicios atribuidos a la decisión del inspector del trabajo a la hora de dictar la providencia administrativa hoy objeto de recurso, no incurriendo en ninguno de los vicios denunciados. Así se decide.