REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, jueves veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: SP01-L-2012-000196
PARTE ACTORA: GREGORY JESÚS MARTÍNEZ GUERRERO, con cédula N° V-21.220.310.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE ELIEZER LEAL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.623, con Inpreabogado Nº 97.360.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos WILFREDO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula N° V- 10.165.770, ARTURO JIMÉNEZ, identificado con la cédula N° V- 11.508.476 y solidariamente la empresa PROTINAL DEL ZULILA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano HERLEY JOSÉ PINEDA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula Nº V-13.506.805.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentado por el ciudadano GREGORY JESÚS MARTÍNEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-21.220.310, contra los ciudadanos WILFREDO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula N° V-10.165.770, ARTURO JIMÉNEZ, identificado con la cédula N° V-11.508.476 y de manera solidaria la empresa PROTINAL DEL ZULILA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano HERLEY JOSÉ PINEDA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula Nº V-13.506.805, este Tribunal observa:
Que por auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) se ordenó corregir el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se practica, en el sentido de aclarar lo que a continuación se expresa: Para el demandante, ciudadano GREGORY MARTÍNEZ: PRIMERO: Explicar en forma clara como se desarrolló la relación laboral entre los codemandantes Gregory Martínez y Ronald Pacheco y los codemandados WILFREDO MARQUEZ y ARTURO JIMENEZ. SEGUNDO: Señalar en forma clara y precisa la dirección de los ciudadanos WILFREDO MARQUEZ y ARTURO JIMENEZ, a fin de dar cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda indica unas direcciones que son insuficientes a los fines de practicar la notificación, la cual es insuficiente a los fines de practicar la notificación, y declaró que en caso de no verificarse la subsanación ordenada, con apercibimiento de perención, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el encabezamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en la misma fecha boleta de notificación a los efectos del cumplimiento de la corrección ordenada.
Además, se evidencia que en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) fue notificado el ciudadano GREGORY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.220.310, y en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) la Secretaria Judicial dejó constancia de haberse practicado la notificación en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los fines de que la parte accionante cumpliera con el despacho saneador ordenado, disponiendo ésta de dos (02) días luego de la constancia en autos efectuada por la Secretaria Judicial, para la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 ejusdem, es decir, que el ciudadano GREGORY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.220.310, debía corregir su libelo de demanda hasta el día veinte (20) de de marzo de dos mil doce (2012) inclusive.
Y visto que hasta la presente fecha la parte accionante, antes identificada, no ha presentado ningún escrito de subsanación del libelo de la demanda donde se corrijan los defectos que adolece, y por cuanto ya han transcurrido los dos (2) días hábiles que tenía el demandante para hacer la referida corrección, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano GREGORY JESÚS MARTÍNEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.220.310, contra los ciudadanos WILFREDO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula N° V- 10.165.770, ARTURO JIMÉNEZ, identificado con la cédula N° V- 11.508.476 y solidariamente la empresa PROTINAL DEL ZULILA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano HERLEY JOSÉ PINEDA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula Nº V-13.506.805, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y como consecuencia se entiende PERIMIDO el presente proceso.
La Juez,


Abg. Beatriz Elena González Giraldo
La Secretaría,
BEGG/ft