REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: BLANCA NIDIA DURAN CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.147.277, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Félix Alexis Camargo López, Armando Javier Díaz Chacón y Cristina Abate de Urdaneta, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.217.043, V-9.207.541 y V-5.667.995, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.368, 38.444 y 58.689 en su orden, representación que consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 25 de noviembre de 1996, inserto bajo el Nro. 77 del Tomo 199. Inserto a los folios 6 y 7 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No indicó.

PARTE DEMANDADA: LEDY STEPHANY CHACON QUINTERO, adolescente de 17 años de edad, en su condición de heredera de la ciudadana IRAIDA JANETH QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.192.804, representada por su padre ciudadano FRANKI NARCISO CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.303.807, domiciliado en carrera 4 entre calles 1 y 2, Sector Caño Real de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 entre calles 1 y 2, Sector Caño Real de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE AGRARIO: 3133/1998
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por libelo de demanda de fecha 07 de enero de 1998, recibido por distribución por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el abogado Félix Alexis Camargo López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.368, apoderado judicial de la ciudadana Blanca Nidia Durán Carrillo, demanda a la ciudadana Iraida Janeth Quintero López, por Reivindicación de la Posesión, en base a los siguientes hechos:

Que su mandante es propietaria del Fundo Agropecuario denominado “Santa Martha”, ubicado en el sector denominado Asentamiento Campesino Santa María de Carira, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con bienhechurías de la ciudadana Alejandrina Camargo y mide 1.060 metros; SUR: Carretera asfaltada y mide 1.231 metros; ESTE: Con carretera asfaltada vía Norte-Sur y Caño El Tapón y mide 298 metros, y OESTE: con posesión de Lucas Camargo y mide 313 metros, lo cual abarca una superficie general de 34 hectáreas con 9.263 metros cuadrados, adquirido según Acta de Remate dictada por el Juzgado del Distrito García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 1995, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia, Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 1996, bajo el Nro. 65, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre, folios 55 al 59.

Que no obstante la fecha de protocolización del Acta de Remate, su poderdante se encontraba en posesión del fundo desde el días 31 de mayo de 1995, y en el cual realizó innumerables actos de posesión como la siembra de pastos, arreglo de potreros y vaquera, sembrando y cercado, mejoras a la casa de habitación y otros actos que mejoraron notablemente el referido inmueble por cuanto este se encontraba totalmente abandonado y libre de personas tal y como reza la inspección practicada por el Instituto Agrario Nacional en fecha 26 de junio de 1995.

Que mediante expediente signado con el Nro. 816 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, una persona que se identificó como Iraida Janeth Quintero López, gestionó Interdicto de Despojo contra el ciudadano Audio Urdaneta Moran, presunto perturbador de la imaginaria posesión y perturbación a la querellante ya identificada, consiguiendo con tal procedimiento que el Tribunal decretara la Restitución del Fundo, materializada en fecha 23 de noviembre de 1995, y desde esa fecha, su mandante fue despojada de su posesión, viéndose impedida de intervenir en el procedimiento Interdictal Restitutorio por cuanto tanto el querellante como el querellado, realizaron transacción judicial, dando así el Tribunal por concluido el procedimiento e impartiéndole a tal arreglo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y la acción de tercería fue declarada extemporánea.

Que no son ciertos los hechos narrados en dicho expediente, ya que ni la querellante fue poseedora del fundo “Santa Martha”, ni el querellado perturbó dicha posesión, por cuanto como es lógico no podía perturbarla, primero porque la posesión alegada nunca existió, y segundo porque tal ciudadano tampoco invadió, perturbó o ha estado aunque sea de visita en el mencionado fundo; todo lo que sucedió fue simplemente un fraude procesal que sorprendió la buena fe del Tribunal.

Que por todas las razones expuestas, y en virtud de que a su mandante igualmente se le han causado daños y perjuicios producto todo de lo antes mencionado, en su nombre demanda a la ciudadana Iraida Janeth Quintero López para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, y de acuerdo al procedimiento ordinario agrario LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL FUNDO SANTA MARTHA anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y literal b) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; e igualmente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 710 del Código de Procedimiento Civil, literal i) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y artículo 1185 del Código Civil, el pago por los daños y perjuicios, las siguientes sumas de dinero:
1.- Pérdidas por la cantidad de Bs. 459.117,75, por concepto de daño emergente causado así: a) Sueldos y salarios del encargado y operador del Fundo; b) Sueldos y salarios de obreros; c) Sueldos y salarios doméstica; d) Compra de materiales para reparación y mejoras y compra de muebles.
2.- Pérdidas por la cantidad de 42.105.000,00, por concepto de lucro cesante, ya que su mandante hubo que disponer del ganado vacuno para producción de leche y carne, cuyos valores se hubieran podido producir si hubiera podido gozar de la posesión del fundo, puesto que no disponía de otro lugar donde lograr la producción. Daños que se encuentran reflejados en el cuadro anexo.
3.- Demandó las costas y costos del proceso y la indexación correspondiente.
Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos sesenta y cuatro mil ciento diecisiete con setenta y cinco bolívares (Bs. 42.764.117, 75) según la denominación anterior hoy cuarenta y dos mil setecientos sesenta y cuatro con dieciocho bolívares (Bs. 42.764,18).

Documentos anexos al libelo.

Por escrito de fecha 23 de Marzo de 1998, la parte demanda, solicito como punto previo la Perención de la Instancia e interpuso la Cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento civil.

En fecha 30 de septiembre de 1998, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decidió:

“Primero: Declara sin lugar, la solicitud de Perención de Instancia, efectuada por la parte demandada, establecida en el articulo 267, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se declara SIN LUGAR, La Cuestión Previa promovida de acuerdo a lo establecido en el artículo 346, numeral Sexto del Código de Procedimiento Civil,

Tercero: Se declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa promovida de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 numeral Sexto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 ejusdem, por no operar la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida…”

Por escrito de fecha 27 de octubre de 1.998, la ciudadana Iraida Janeth Quintero López, parte demandada asistida por el abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, apelaron de la Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Septiembre de 1998.

Por auto del Tribunal de fecha 3 de Noviembre de 1.998, acordó escuchar apelación en lo que respecta al punto previo o declaratoria Sin Lugar de la Perención por cuanto las cuestiones previas resultas no tienen apelación, la misma se acordó oírla en un solo efecto.

DE LAS PRUEBAS

Por escrito de fecha 04 de noviembre de 1998, el abogado Félix Alexis Camargo López, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Blanca Nidia Durán de Carrillo, promovió:

CAPITULO I. El mérito favorable de autos, en especial la CONFESIÓN de la parte demandada por cuanto no dio contestación al fondo de la demanda; así mismo promovió los alegatos y argumentos hechos en el libelo de la demanda como en los demás escrito y diligencias presentados, por cuanto así se observa de los instrumentos fundamentales de la demanda y de la aceptación en los hechos y en el derecho por el demandado, que incurrió en confesión ficta.

CAPITULO II. El valor probatorio de las siguientes documentales:

1.- Copia simple del Expediente Nro. 00816 de fecha 20 de octubre de 1995, perteneciente al Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual la ciudadana Iraida Janeth Quintero López demanda al ciudadano Audio Urdaneta Morán, por Interdicto de Despojo, donde se demuestra que la demandada simuló una presunta posesión sobre el fundo objeto del juicio, que no tenía, inventando un supuesto perturbador de la posesión, y de esta manera sostener su propia perturbación de la posesión mediante dicho procedimiento.

2.- Copia certificada del inmueble objeto de la presente acción, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, del documento inserto bajo el Nro. 65, folios 55 al 59, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1996, donde se demuestra el carácter de propietaria de su mandante.

3.- Original del Expediente de Solicitud de Inspección Judicial de fecha 08 de junio de 1995, practicada por el Juzgado del Distrito García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana Blanca Nidia Duran de Carrillo, practicada sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde se demuestra el estado de abandono del fundo y de la ausencia de cualquier poseedor, que en el mismo no existían mejoras en siembras o pastos o cualquier tipo de cultivo, incluso que dicho fundo se encontraba lleno de maleza. Lo cual demuestra la simulación del proceso Interdictal de Despojo realizado por el Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial.

4.- Original de los Cuadros Demostrativos del Valor y Volumen de la Producción de Leche y Carne, en los que se estima la pérdida sufrida por su mandante al haber sido despojada de su posesión y no poder en consecuencia iniciar la producción en la referida finca.

5.- Original del Informe Técnico efectuado por el Instituto Agrario Nacional sobre el Inmueble objeto de la presente acción, en fecha 20 de junio de 1995, donde se demuestra que para la fecha el estado de abandono del fundo objeto del presente juicio, que allí no se encontraba ningún poseedor, que dicho fundo estaba adjudicado a la ciudadana María Angelina López, quien lo perdió al ser objeto de embargo ejecutivo, y que la nueva adjudicataria es su mandante; y se corrobora lo dicho en el libelo de la demanda sobre la posesión simulada de la demandante en el Interdicto de Despojo y corrobora también lo contenido en la Inspección Judicial.

Por escritos de fechas 01 y 14 de diciembre de 1998, la parte demandante ciudadana Iraida Janeth Quintero López, asistida por el abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 42.104, presentó escrito en el cual solicita la reposición de la causa por haberse infringido el orden procedimental al momento de decidir la perención y las cuestiones previas opuestas, y ratifica lo alegado en la oportunidad de la contestación a la demanda, en su escrito de Cuestiones Previas, argumentando además que la demandante no cumple con el requisito de la posesión agraria.

Por diligencia de fecha 5 de Noviembre de 1.998, la parte actora, solicitó al Tribunal, “…que en vista que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas en el presente juicio operando con ello la CONFESIÓN FICTA del demandado y la aceptación de todas y cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda proceda a dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”

Por diligencia de fecha 10 de Noviembre de 1.998, la parte demandada, recusó a la Juez, Cecilia López de Guerrero.

Por auto del Tribunal de fecha 12 de noviembre de 1.998, remitió el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia, para que siga conociendo de la demanda de reivindicación, en fecha 25 de noviembre de 1.998, el Tribunal recibió y dio entrada al expediente.

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 1998, la parte actora ciudadana Iraida Janet Quintero López, asistida por el abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, presentó escrito de promoción de pruebas según consta de los folios 218 al 230.

Por auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 8 de diciembre de 1.998, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 1-12-1.998.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes; las cuales constan practicadas a los folios 304 y 309.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, se acordó oficiar mediante oficio N° 610 al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, informándole que por ante este Juzgado cursa la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal dicta sentencia Declinando la Competencia para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en virtud del contenido de la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana MARÍA ANGELINA LÓPEZ, en su carácter de abuela y representante de la adolescente LEDY STEPHANY CHACÓN QUINTERO, hija de la ciudadana IRAIDA YANETH QUINTERO LÓPEZ, parte demandante en la presente causa.- ( Folios 330 y 331).

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, se envía la presente causa con oficio N° 1759 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Juzgado Unipersonal N° 02, dicta decisión declarándose Incompetente para conocer de la misma. (Folios 334 al 338).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 1998, se le dio entrada a la presente causa, procedente de la Sala N° 2, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, con oficio N° 2418/2008 de fecha 29 de octubre de 2008, y en consecuencia se Reasumió la competencia para resolver la presente causa. (Folio 341).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se acordó la citación de la ciudadana MARÍA ANGELINA LÓPEZ, en su carácter de heredera legítima de la ciudadana IRAIDA JANETH QUINTERO LÓPEZ, parte demandada, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.- Para la práctica se comisionó al Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a donde se acordó enviar despacho con sus debidas inserciones. Asimismo, se libró oficio N° 2095 al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira. (Folio 344).

Al folio 349, consta diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el oficio N° 2095 de fecha 26 de noviembre de 2008, librado al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, fue recibido por la ciudadana MARÍA BOHORQUEZ, Fiscal Auxiliar XIV, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, este Juzgado acordó la citación de la adolescente MARÍA ANGELINA LÓPEZ, en su carácter de heredera legítima de la ciudadana IRAIDA JANETH QUINTERO LÓPEZ, parte demandada, en la persona de su Representante Legal ciudadano FRANKI NARSISO, a fin de que se haga parte en la presente causa. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a donde se acordó enviar despacho con sus debidas inserciones. (Folio 354).

En fecha 07 de junio de 2010, se agregó a los autos, la comisión de citación de la adolescente MARÍA ANGELINA LÓPEZ, en su carácter de heredera legítima de la ciudadana IRAIDA JANETH QUINTERO LÓPEZ, parte demandada, en la persona de su Representante Legal ciudadano FRANKI NARSISO, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 382 al 388).

Por auto de fecha 11 de junio de 2010, en in virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionó a los efectos de la citación de la adolescente MARÍA ANGELINA LÓPEZ, en su carácter de heredera legítima de la ciudadana IRAIDA JANETH QUINTERO LÓPEZ, parte demandada, en la persona de su Representante Legal ciudadano FRANKI NARSISO, al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, a donde se envió despacho, junto a boleta de citación, con oficio N° 609. (Folio 389).

En fecha 29 de septiembre de 2010, se agregó a los autos, la comisión de citación, debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira. (Folios 394 al 403).

Corre al folio 404, diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, suscrita por la abogada CRISTINA ABATE de URDANETA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se sentencie la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado dicta decisión declarando:

“ … PRIMERO: SE DECLARAN NULAS TODAS las actuaciones posteriores al 25 de noviembre de 1998, exclusive fecha en la cual venció el lapso de evacuación de pruebas

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado que cumpla con estado de fijar el acto de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas….”. (Folios 405 al 412).

Consta a los folios 419, 421, 422, la práctica de las notificaciones de las partes. Igualmente, consta al folio 435, la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 04 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se declaró Firme la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011. (Folio 424).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal emplazó a las partes para que al tercer día de despacho inclusive, presentarán los informes correspondientes, hecho lo cual la causa continuará su curso. (Folio 439).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:


1.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN

Observa el Tribunal que la pretensión de la presente demanda fue calificada como una Reivindicación, la cual se encuentra dispuesta en el articulo 548 del Código Civil, error que al inicio de la demanda siguió el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo que no fue óbice para que la demandada ejerciera su derecho a la defensa. Y que por el principio Iura Novit Curia, al leer detalladamente el libelo, la parte actora demanda a la ciudadana Iraida Janeth Quintero López para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, y de acuerdo al procedimiento ordinario agrario LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL FUNDO SANTA MARTHA anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y literal b) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; e igualmente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 710 del Código de Procedimiento Civil, literal i) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y artículo 1185 del Código Civil, y el pago por los daños y perjuicios, en consecuencia este Tribunal lo califica como una QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO y no un acción de REIVINDICACIÓN, el cual fue llevado por el procedimiento ordinario.

Es decir que a pesar que se calificó anteriormente la acción como un interdicto el procedimiento que se llevó fue el ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 709 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III.- DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Consta en autos comisión de citación cumplida recibida y agregada por el Tribunal en fecha 16 de marzo de 1.998, donde el alguacil del Tribunal informa que en dicha fecha citó personalmente a la ciudadana Iraida Janeth Quintero López, debiendo el demandado dar contestación a la demanda a los 3 días mas un 1 día que se le concedió como término de distancia de despacho siguiente a que constara en autos la citación del último de los demandados, es decir, el lapso de contestación empezó a correr a partir del 17 hasta el día 23 de marzo de 1.998, incluyendo los dos de término de distancia.

Al folio 166 como se observa, la parte querellada en vez de contestar al fondo interpuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el extinto Juzgado Primero de primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre corriente a los folios 174 al 186 del presente expediente. Luego de notificada dicha decisión de la Sentencia interlocutoria, según comisión librada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se notificó a la ciudadana Iraida Janeth Quintero López, parte demandada en la presente acción, comisión que fue recibida y agregada en fecha 23 de octubre de 1.998, se tiene que el lapso para dar contestación de la demanda conforme a lo dispuesto el articulo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco días de despacho siguientes; observa el Tribunal que la parte demandada debió dar contestación a la demanda en fecha 26 de Octubre de 1.998, hasta el 29 de octubre de 1.998 ambos inclusive, y de autos se desprende que el demandado (según cómputo de secretaria) no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 362 ejusdem dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

2.- De la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01/12/1998, inserto a los folios 218 al 230 del presente expediente.

En fecha 10 de diciembre de 1998, la abogada Cristina Abate presentó diligencia solicitando por contrario imperio sea revocado el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de diciembre de 1.998, alegando que las mismas fueron presentadas de forma extemporánea, según auto de fecha 6 de noviembre de 1998, que corre inserto al folio 207 del presente expediente y donde el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario admitió las pruebas presentadas por la parte actora. Que es evidente la temeridad de la parte demandada que ha sorprendido la buena fe del Tribunal ya que sus pruebas no tienen otro momento para ser presentadas y mucho menos admitidas sino conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Agraria y supletoriamente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el Código ce Procedimiento Civil.

Que el estado actual en el que se encuentra el presente proceso no es el lapso probatorio, y mucho menos su etapa de admisión de pruebas puesto que este concluyó tal como se demuestra al folio doscientos siete (207) ya mencionado el día seis (06) de noviembre de 1.998. Que la etapa actual del presente proceso no es otra sino la de encontrarse en estado de sentencia por aplicación del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas en su debida oportunidad. Por otra parte expuso que en todo caso los argumentos y pruebas promovidas en dicho escrito, además de carecer de valor alguno por su extemporaneidad las mismas tampoco podían ser admitidas puesto que los argumentos sobre el proceso y contestación al fondo de la demanda no son medios probatorios legales admitidos por la legislación, pide al Tribunal se practique el computo de los días transcurridos desde el día 23 de octubre de 1.998, fecha de recibo de la comisión de notificación de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, fecha a partir de la cual alegan comenzaba a correr el lapso para contestar al fondo de la demanda y promover pruebas.

En vista que con ese recibo de comisión ya estaban ambas partes notificadas de dicha sentencia solicitan al tribunal que diga con exactitud la fecha en que debió contestar la parte demandada y la fecha en que debió promover pruebas las partes.

Para resolver este Tribunal observa:

Consta al folio 196 del expediente, comisión de notificación, de la sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas dictada en fecha 30 de septiembre de 1998, inserta a los folios 174 al 186, cumplida por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida y agregada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de Octubre de 2010:

Por cuanto se observa en la comisión librada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se notificó a la ciudadana Iraida Janeth Quintero López, parte demandada en la presente demanda, comisión que fue recibida y agregada en fecha 23 de octubre de 1.998, se tiene que el lapso para dar contestación de la demanda conforme a lo dispuesto el articulo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Observa el Tribunal que la parte demandada debió dar contestación a la demanda en fecha 26 de Octubre de 1.998, hasta el 29 de octubre de 1.998 ambos inclusive, aperturandose de pleno derecho a partir del 03 de noviembre de 1.998, al 6 de noviembre de 1.998, el lapso para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes de 4 días de despacho, conforme a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual transcurrió desde el día 03 de noviembre de 1.998 hasta el 06 de noviembre de 1.998 ambas fechas inclusive.

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal, que en fecha 01/12/1998 la parte demandada presentó escrito de pruebas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto a los folios 218 al 230 del presente expediente, el Tribunal las admitió por auto de fecha 08 de diciembre de 1.998, habiendo transcurrido ya el lapso para promover pruebas, que transcurrió a partir del 3-11-1.998 al 6-11-1.998, y dentro de los dos días siguientes el Juez debía providenciar dichas pruebas, se tiene como lapso para que el Tribunal admitiera las pruebas los días 10 y 11 de noviembre de 1.998, ahora bien junto al escrito de pruebas la parte demandada realiza una serie de alegatos referentes a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y la perención, incidencias interpuestas en su debida oportunidad ya resueltas en sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 1.998, corriente a los folios 174 al 186, y trata de interponer nuevas cuestiones previas y nuevos hechos al proceso, lo que no debe ser resuelto en consecuencia en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez presentadas las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal por error las admite por auto de fecha 6 de noviembre de 1.998, encontrándose vencidos los lapsos en consecuencia este Tribunal conforme a lo evidenciado en las actas, dichas pruebas presentadas por la parte demandada según escrito corriente a los folios 218 al 230 del presente expediente fueron promovidas de forma extemporánea, en consecuencia los alegatos al fondo de la demanda expuestos en dicho escrito no pueden ser evaluados y son desechados. Y así se decide.

En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que las pruebas promovidas en escrito de fecha 1 de diciembre de 1998, por la parte demandada ciudadana Iraida Janet Quintero López, asistida por el abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, según consta de los folios 218 al 230 a pesar de haber sido admitidas por auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 8 de diciembre de 1.998, dichas pruebas se encuentran extemporáneas, es decir, el lapso de conformidad con lo establecido la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en su artículo 69 el lapso de promoción (4 días), providenciar (2 días) y evacuación (8 días) de las pruebas , empezó a correr desde el 03 de Noviembre de 1.998 hasta el 24 de Noviembre de 1.998, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara en consecuencia las pruebas presentadas en fecha 1-12-1998, no se pueden valorar por ser extemporáneas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).

Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y Así Se Establece.

Conforme fue expuesto, la pretensión del actor se resume en:

La parte actora de la presente demanda ciudadana Blanca Nidia Duran Carrillo alega haber sido despojada de la posesión que dice tener desde el día el 31 de mayo de 1.995, que realizó innumerables actos de posesión como la siembra de pastos, arreglo de potreros y vaquera, sembrando y cercado, mejoras a la casa de habitación y otros actos que mejoraron notablemente el referido inmueble por cuanto este se encontraba totalmente abandonado y libre de personas.

Alegó ser la propietaria del Fundo Agropecuario denominado “Santa Martha”, ubicado en el sector denominado Asentamiento Campesino Santa María de Carira, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con bienhechurías de la ciudadana Alejandrina Camargo y mide 1.060 metros; SUR: Carretera asfaltada y mide 1.231 metros; ESTE: Con carretera asfaltada vía Norte-Sur y Caño El Tapón y mide 298 metros, y OESTE: con posesión de Lucas Camargo y mide 313 metros, lo cual abarca una superficie general de 34 hectáreas con 9.263 metros cuadrados, adquirido según Acta de Remate dictada por el Juzgado del Distrito García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 1995, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia, Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 1996, bajo el Nro. 65, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre, folios 55 al 59.

En consecuencia parte actora ciudadana Blanca Nidia Duran Carrillo, interpuso la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 709, 710 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.185 del Código Civil, por cuanto alega haber sido despojada de su posesión a raíz, del interdicto de despojo intentado por la hoy demandada ciudadana Iraida Janeth Quintero López, contra el ciudadano Audio Urdaneta, consiguiendo con tal procedimiento que el Tribunal decretara la Restitución del Fundo, materializada en fecha 23 de noviembre de 1995, y desde esa fecha, la actora fue despojada de su posesión, viéndose impedida de intervenir en el procedimiento Interdictal Restitutorio signado bajo el Nro 816, por cuanto tanto el querellante como el querellado, realizaron transacción judicial, dando así el Tribunal por concluido el procedimiento e impartiéndole a tal arreglo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y la acción de tercería que introdujo fue declarada extemporánea.

IV
VALORACIÓN PROBATORIA

A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, este tribunal debe agotar el análisis del material probatorio, así se observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Copia simple del Expediente Nro. 00816 de fecha 20 de octubre de 1995, perteneciente al Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual la ciudadana Iraida Janeth Quintero López demanda al ciudadano Audio Urdaneta Morán, por Interdicto de Despojo. Copia a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Copia certificada del inmueble objeto de la presente acción, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, del documento inserto bajo el Nro. 65, folios 55 al 59, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1996.Inserto a los 116 al 119 del presente expediente. Documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió inspección judicial practicada en fecha 08 de junio de 1995, practicada por el Juzgado del Distrito García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana Blanca Nidia Duran de Carrillo, practicada sobre el inmueble objeto de la presente acción. Ahora bien, con relación a la prueba de inspección judicial extra litem, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano se ha pronunciado de la forma siguiente: “En la inspección judicial extra litem, la facultad de promover la prueba antes del juicio, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes, y prevenir así, el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo. (…omissis…). En conclusión, según lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, los jueces son libres de apreciar la prueba de inspección ocular o judicial extra litem según las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 del mismo código, el cual ordena analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.” Según la doctrina antes citada, la valoración de este medio probatorio debe ser hecha por aplicación de las reglas de la sana crítica, y su práctica se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de determinadas cosas, y en este sentido, observa esta juzgadora que si bien la práctica de la referida prueba no se efectuó por este órgano jurisdiccional, no obstante, dada la naturaleza de la actividad que efectuó el Juez De Municipio, circunscrita a dejar constancia de los particulares indicados por la solicitante, de manera objetiva, sin formular ningún tipo de valoración o apreciación subjetiva, en cumplimiento de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, resulta a juicio de esta juzgadora, que la prueba cumple con las formalidades previstas en la Ley, por lo que se tiene como válida, surtiendo efectos probatorios respecto de las circunstancias hecho allí establecidas, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Original del Cuadro Demostrativo del Valor y Volumen de la Producción de Leche. Prueba que es considerada impertinente en consecuencia se desecha dicha documental

5.- Original del Cuadro Demostrativo del Valor y Volumen de la Producción de Carne. Prueba que es considerada impertinente en consecuencia se desecha dicha documental.

6.- Original del Cuadro Demostrativo del Valor y Volumen de Producción Total. Prueba que es considerada impertinente en consecuencia se desecha dicha documental.

7.- Original del Informe Técnico efectuado por el Instituto Agrario Nacional sobre el Inmueble objeto de la presente acción, en fecha 20 de junio de 1995. Esta Juzgadora dispone que el informe, se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas presentadas en el lapso probatorio

1.- Copia simple del Expediente Nro. 00816 de fecha 20 de octubre de 1995, perteneciente al Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual la ciudadana Iraida Janeth Quintero López demanda al ciudadano Audio Urdaneta Morán, por Interdicto de Despojo.

2.- Copia certificada del inmueble objeto de la presente acción, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, del documento inserto bajo el Nro. 65, folios 55 al 59, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1996, donde se demuestra el carácter de propietaria de su mandante.

3.- Original del Expediente de Solicitud de Inspección Judicial de fecha 08 de junio de 1995, practicada por el Juzgado del Distrito García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana Blanca Nidia Duran de Carrillo, practicada sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde se demuestra el estado de abandono del fundo y de la ausencia de cualquier poseedor, que en el mismo no existían mejoras en siembras o pastos o cualquier tipo de cultivo, incluso que dicho fundo se encontraba lleno de maleza.

4.- Original de los Cuadros Demostrativos del Valor y Volumen de la Producción de Leche y Carne, en los que se estima la pérdida sufrida por su mandante al haber sido despojada de su posesión y no poder en consecuencia iniciar la producción en la referida finca.

5.- Original del Informe Técnico efectuado por el Instituto Agrario Nacional sobre el Inmueble objeto de la presente acción, en fecha 20 de junio de 1995, donde se demuestra que para la fecha el estado de abandono del fundo objeto del presente juicio, que allí no se encontraba ningún poseedor, que dicho fundo estaba adjudicado a la ciudadana María Angelina López, quien lo perdió al ser objeto de embargo ejecutivo, y que la nueva adjudicataria es su mandante; y se corrobora lo dicho en el libelo de la demanda sobre la posesión simulada de la demandante en el Interdicto de Despojo y corrobora también lo contenido en la Inspección Judicial.

Las anteriores documentales numeradas del 1 al 5, fueron valoradas supra por el Tribunal, junto con las probanzas anexas al libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, y llegada la oportunidad de subsumir los hechos narrados en el libelo, en su contestación y en las pruebas aportadas por las partes, en los supuestos para la procedencia de la Querella Interdictal Restitutoria, este Juzgado tiene a bien esgrimir si los mismos se han cumplido o no de manera concurrente.


Dispone el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo, sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia”.

Así mismo el artículo 710 ejusdem señala:

“Cuando en el procedimiento ordinario se pruebe la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, se le condenara a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria, inclusive las costas que ésta hubiere pagado por el interdicto”.

Observa esta Juzgadora que conforme a la norma precedentemente transcripta, estamos en presencia de una Querella Interdictal Restitutoria, que se lleva por un procedimiento Ordinario por cuanto la parte actora introdujo la demanda pasado el año de la ocurrencia del despojo alegado, materializado en fecha 23 de noviembre de 1995, con el Decreto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se ordenó LA RESTITUCIÓN del Fundo denominado Santa Martha, en consecuencia la parte actora debía probar, la violencia o el uso de la fuerza de la cual fue victima.

El interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales.

Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.

En consecuencia esta Juzgadora evidencia que la parte actora no logró demostrar que haya sido despojado de forma violenta de su posesión sobre el Fundo denominado “Santa Martha”, hechos en los que basa su pretensión, al haber interpuesto el presente interdicto después de transcurrido el año que requisito fundamental dispuesto en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su demanda en el articulo 709 ejusdem, el cual se lleva por un procedimiento ordinario, la parte actora debió demostrar la existencia de actos de violencia al momento del despojo del cual dice ser victima y de las acta esta Juzgadora no evidencia hechos que pueden ser calificados violentos por ende la existencia del despojo alegado en su libelo de demanda.

Así las cosas, de la revisión efectuada de los autos que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en el acta de fecha 23 de noviembre de 1995, corriente a los folios 35 y 36 donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Decreto LA RESTITUCIÓN del Fundo denominado Santa Martha, ubicado en el sector denominado “Asentamiento Campesino Santa María de Carira” Municipio José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, a la ciudadana Iraida Janeth Quintero López, por demanda interpuesta por ella contra el ciudadano Audio Urdaneta Moran, por Interdicto de Despojo, expediente signado bajo el Nro. 816 que cursó por ante ese Juzgado se dejó constancia: de los muebles existentes dentro del Fundo denominado Santa Martha, realizado a través de un inventario con el asesoramiento del experto designado por el Tribunal dentro de los mismos se encontró “un equipo de sonido, portátil, marca Alpone, compuesto de cassette y radio, dos cornetas, color negro, un juego de recibo, compuesto por un sofá de tres puestos y dos butacas individuales, en material de hierro forjado, y cojines de poliéster, forrados en tela plástica, en condiciones regulares de mantenimiento y uso, una nevera de diez pies, marca Gal. Electric, color blanco, serial 399740, semiescarchada, modelo 1.100, en funcionamiento comprobado y buen estado, un televisor de 13 pulgadas marca SUNNYVOX, modelo CR0401, serial N° KC001456, color ladrillo. En este estado se presentó la ciudadana BLANCA NIDIA DURAN DE CARRILLO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.147.277, a quien se le informó del objeto de la presencia del Tribunal; acto seguido la ciudadana antes identificada manifestó estar dispuesta a desalojar el inmueble, y a llevarse sus muebles en el acto, por cuanto es la OCUPANTE del Fundo”.

De lo anterior se puede presumir que efectivamente la ciudadana Blanca Nidia Duran Carrillo era la poseedora del Fundo denominado “Santa Martha” para la fecha en que se decreto la medida, pero en ningún momento se evidencia el uso de violencia requisito fundamental para que proceda la presente querella Interdictal restitutoria por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 709 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario se puede evidenciar que la actora manifestó estar dispuesta a desalojar el inmueble controvertido.

Esto es, para declarar la procedencia de la acción Interdictal Restitutoria, el actor debe lograr el despojo y la violencia que hubo sobre la posesión del inmueble controvertido; siendo este requisito indispensable y su no acreditación en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una restitución después de pasado en año fijado para intentar los interdictos, pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor. En consecuencia al no demostrarse el uso de la violencia se tiene como no cumplido con lo establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil para que pueda prosperar la presente querella por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por manera que no habiendo demostrado la querellante el despojo que conlleva violencia o el uso de la fuerza contra la poseedora en este caso especifico la ciudadana Blanca Nidia Duran Carrillo requisito fundamental para que proceda la restitución por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser declara SIN LUGAR LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, para decidir sobre la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la falta de un presupuesto hace que no proceda la confesión ficta el Tribunal puede concluir que de las actas se observa que la querellante no se ajusta a derecho al no cumplir con lo establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, en el cual fundamentó su pretensión, a pesar de que la parte demandada no hizo uso de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no contestando la demanda ni haciendo valer prueba alguna a su favor. Y ASI SE ESTABLECE.-

En atención a estas normas procesales, y no cumplidos los anteriores requisitos anotados para la procedencia de la confesión ficta, siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, dicha confesión no puede ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia este Tribunal debe declarar SIN LUGAR LA PRETENSIÓN de la ciudadana BLANCA NIDIA DURAN CARRILLO, representada por los abogados Félix Alexis Camargo López, Armando Javier Días Chacón y Cristina Abate de Urdaneta, contra IRAIDA YANETH QUINTERO LÓPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por la ciudadana BLANCA NIDIA DURAN CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.147.277, contra la ciudadana LEDY STEPHANY CHACON QUINTERO, adolescente de 17 años de edad, en su condición de heredera de la ciudadana IRAIDA JANETH QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.192.804, representada por su padre ciudadano FRANKI NARCISO CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.303.807, domiciliado en carrera 4 entre calles 1 y 2, Sector Caño Real de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, sobre un Fundo Agropecuario denominado “Santa Martha”, ubicado en el sector denominado Asentamiento Campesino Santa María de Carira, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con bienhechurías de la ciudadana Alejandrina Camargo y mide 1.060 metros; SUR: Carretera asfaltada y mide 1.231 metros; ESTE: Con carretera asfaltada vía Norte-Sur y Caño El Tapón y mide 298 metros, y OESTE: con posesión de Lucas Camargo y mide 313 metros, lo cual abarca una superficie general de 34 hectáreas con 9.263 metros cuadrados, adquirido según Acta de Remate dictada por el Juzgado del Distrito García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 1995, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia, Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 1996, bajo el Nro. 65, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre, folios 55 al 59.

SEGUNDO: Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena levantar la medida de secuestro decretada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por auto de fecha 03-11-1.998.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 26 días del mes de Marzo de 2012.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS B.


LA SECRETARIA

Abog. NELITZA CASIQUE MORA