REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NEREIDA EMILIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, GLADYS MIREYA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ANA MERCEDES SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, MERCEDES OFELIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, LUÍS RODOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ y HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.621.942, V-3.997.875, V-165.595, V-3.618.622, V-3.997.874 y V-4.210.135, en su orden, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES Y APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Douglas Alexander Koop Contreras y Yojan Alfonso Kopp García, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.334 y 78.353, quienes asisten a los ciudadanos Nereida Emilia Ramírez Sánchez y Gladys Mireya Ramírez Sánchez, y ejercen representación judicial de los ciudadanos Ana Mercedes Sánchez De Ramírez, Mercedes Ofelia Ramírez Sánchez, Luis Rodolfo Ramírez Sánchez Y Humberto José Ramírez Sánchez, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24 de noviembre de 2011, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 377, el cual se encuentra agregado a los folios 25 y 26 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, esquina con carrera 8, Nro. 3-8 del centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUZMÁN CHACON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.727.071, domiciliado en el Sector Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Erik Alexei González Chacon, Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Agraria del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, entre carreras 3 y 4, Sector Catedral, Unidad de Defensa Pública, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: AGRARIO 8891/2011 (CUADERNO DE MEDIDAS)
II
DE LOS HECHOS

Vista la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección formulada en escrito de fecha 30 de enero de 2012, por el abogado Yojan Alfonso Kopp García, co-apoderado judicial de los ciudadanos ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMÍREZ, MERCEDES OFELIA RAMÍREZ SANCHEZ, NEREIDA EMILIA RAMÍREZ SANCHEZ, GLADYS MIREYA RAMÍREZ SANCHEZ, LUIS RODOLFO RAMÍREZ SANCHEZ y HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ SANCHEZ, parte demandante en la presente causa, que por Resolución de Contrato de Opción a Compra siguen en contra del ciudadano Chacón Colmenares José Guzmán, en el sentido de que se garantice a sus poderdantes el derecho a desarrollar la actividad agrícola en las tierras de las cuales son propietarios, y la igualdad de condiciones ante la Ley, la cual fundamenta en los siguientes hechos:

Que desde hace más de veinticinco (25) años, es decir, desde el 19 de junio de 1986, el núcleo familiar de sus mandantes, encabezado por la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, inicio un proceso de adquisición de dos pequeños lote de terreno en el sector conocido como EL TAMUCO, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, protocolizado bajo el Nro 16, folios 31 - 32, tomo 16, Protocolo I, segundo trimestre; posteriormente fueron adquiridos además, tres (03) lotes de terreno por la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMIREZ, identificados como “Tamuco 4”, “Tamuco 2” y “Tamuco 3”, según consta en documento de fecha trece (13) de noviembre de 1991, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, protocolizado bajo el Nro 14, folio 33 al 35, tomo 13, Protocolo I, cuarto Trimestre; finamente fueron adquiridos por los ciudadanos MERCEDES OFELIA RAMIREZ SANCHEZ, GLADYS MIREYA RAMIREZ SANCHEZ, NEREYDA EMILIA RAMIREZ SANCHEZ, LUIS RODOLFO RAMIREZ SANCHEZ y HUMBERTO JOSE RAMIREZ SANCHEZ, dos (02) lotes de terreno denominados “la Labranza” según consta en documento de fecha veintinueve (29) de junio de 1993, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro 19, folios 46 al 47, tomo 27, Protocolo I, segundo Trimestre, conformando este conjunto de lotes un solo predio agrícola conocido como la “FINCA SAMARIA”.

Que durante todo el tiempo que han sido propietarios del referido predio Agrícola, se dedicaron a fomentar mejoras y bienhechurías, logrando establecer un prospero centro de producción agropecuaria con cultivos de café y maquinaria para el procesamiento del mismo, cultivos de guineo, pastos artificiales, construcción de instalaciones para la cría de cochinos, pollos, gallinas, construcción y mantenimiento de cercas y potreros, producción de leche, entre otras actividades agropecuarias, sin poder dejar de mencionar que también se estableció una panadería con todo su equipamiento, para la elaboración y comercialización de productos de este rubro, la cual no solo abastecía el consumo local de la comunidad, sino que se le suministraba a comunidades vecinas y aledañas.

Que en fecha 19 de abril del 2009, producto de la avanzada edad y el deterioro del estado de salud de la ciudadana Ana Mercedes Sánchez de Ramírez, se vieron en la obligación de celebrar un contrato de arrendamiento privado, cuyo objeto fue el referido predio agrícola, con el ciudadano JOSE GUZMAN CHACON COLMENARES, quien es venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.727.071, contrato que entró en vigencia el día primero (01) de mayo de 2009.

Que pasados seis (06) meses de vigencia del contrato de arrendamiento le fue ofertada en venta la Finca Samaria al ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.00,00), quedando establecido de manera verbal, que el ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares debía pagar la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs 300.000,00) en el mes de febrero de 2010 y la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs 300.000,00) en el mes de agosto de 2010, pero contrario a lo pactado, no fue sino hasta el mes de mayo de 2010, específicamente el día veintiocho (28) de mayo de 2010, cuando realizó el primer pago imputable al precio, y sucesivamente efectuó una serie de abonos, lo cual no fue de ninguna forma lo establecido y pactado como condiciones de la negociación

Que toda vez que se materializaron un conjunto de abonos, sin discriminación de cuales correspondían al pago del precio y cuales correspondían al pago de los cánones de arrendamiento, y nunca se perfeccionó el contrato de compra venta.

Que a finales del mes de agosto del corriente, los vecinos de la comunidad les informaron que la finca de nuestra propiedad ya no era ocupada por el ciudadano José Guzmán Chacón, sino que era ocupada por personas diferentes al optante comprador con el cual se había celebrado el contrato de arrendamiento en abril de 2009 y posterior opción de compra-venta en febrero de 2010.

Que fue así como se apersonaron en la Finca Samaria y se entrevistamos con el ciudadano FRANKLIN WILMER LOPEZ MORENO, quien manifestó que se encontraba en posesión del bien, en razón de una negociación de compra venta que había realizado con el ciudadano José Guzmán Chacón y había recibido en parte de pago la Finca Samaria, pero que aun estaban en la etapa de redacción y tramitación de la documentación, de lo cual se estaba encargando el inhábil vendedor.

Que vista esta situación, aunado al incumplimiento del plazo estipulado para que se verificara el pago definitivo del precio convenido, los llevó a tomar la determinación de dejar sin efecto el contrato de opción a compra-venta celebrado con el ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares y procedieron a tomar nuevamente parte del control y la posesión material de la finca Samaria, la cual es de su propiedad, es decir, que actualmente sus trabajadores se encuentran ocupando la casa principal de la finca y ellos se encargan de la administración de la producción de guineo y café existente.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, se abrió una articulación probatoria, en razón de lo cual el Tribunal deja constancia que la misma transcurrió desde el día 15 de febrero de 2012 exclusive al 07 de marzo de 2012 inclusive, y vencido como se encuentra dicho lapso, somete a criterio y discernimiento de esta Juzgadora el cumplimiento y/o existencia de los requisitos de ley para solicitar tales medidas:

a.- Fumus Boni Juris: que se ha probado suficientemente que es titular de los derechos invocados a través de documentos públicos y administrativos agregados a las actas procesales, por lo tanto, existe una presunción favorable sobre los mismos.
b.- Periculum In Mora: porque el fallo podría no reparar la lesión que actualmente se le infringe. El abandono obligado del fundo podría hacerlo difícilmente recuperable para los fines a los cuales estaba destinado.
c.- Peligro del daño (in damni): la lesión que se está ocasionando con este arbitrario despojo, debe ser impedida mediante el decreto y ejecución de la medida solicitada, más aún tratándose de una actividad de utilidad pública como de la producción alimentaría.”
El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil … ”

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, estableció:

“ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Este Juzgado en auto de fecha 07 de febrero de 2012, le concedió a la parte demandante 8 días de despacho a los fines de que probara el Periculum in Mora y el Periculum in Damni, y siendo que estos 8 días ya se encuentran vencidos, sin que la parte demandante presentara prueba en tiempo útil, conforme se indicó en auto de fecha 08 de marzo de 2012, que ayudaran a comprobar dichos requisitos, debe este Juzgado forzosamente declarar SIN LUGAR, la medida innominada solicitada, reiterando al propio tiempo el criterio allí plasmando, que se da aquí por reproducido, y de los cuales se puede concluir que no existe la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-

La declaratoria sin lugar de la presente medida no obsta para que la parte demandante pida nuevas medidas, o para que solicite nuevamente esta medida con nuevos elementos probatorios y bajo nuevas o modificadas circunstancias de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Medida Innominada de Protección solicitada por los ciudadanos NEREIDA EMILIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, GLADYS MIREYA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ANA MERCEDES SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, MERCEDES OFELIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, LUÍS RODOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ y HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.621.942, V-3.997.875, V-165.595, V-3.618.622, V-3.997.874 y V-4.210.135, en su orden, de este domicilio, asistidos y representados por los abogados Douglas Alexander Koop Contreras y Yojan Alfonso Kopp García, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.334 y 78.353 respectivamente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de marzo del año 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABG. NELITZA CASIQUE MORA