REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ROSIBETH KATHERIN URDANETA DE PÉREZ Y JOSÉ JAVIER PÉREZ BUITRAGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.250.138 y V-14.806.845, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.972.218, con inpreabogado Nro. 15.085

DOMICILIO PROCESAL: En la Calle 4 con Carrera 3 N°. 3-15, edificio Centro Colonial, oficina N° 2, San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MUCUY COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROMUCA), Inscripta en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1.978, bajo el N° 50, tomo 15-A y con la ultima fecha de reforma el 4 de febrero de 2.005, bajo el N° 13, Tomo 3-A, representada por el ciudadano FERMÍN ENRIQUE MORENO CALANDRIELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.619.594, en su carácter de Director Suplente del Director Gerente de la Sociedad Mercantil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMADANDA: abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.106.754, e inscripto en el inpreabogado bajo el N° 53.018.

DOMICILIO PROCESAL: En la Calle 4 con Carrera 3 N°. 3-15, edificio Centro Colonial, oficina N° 2, San Cristóbal del Estado Táchira.


Motivo: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

Expediente Civil: N° 8886 / 2011.-
II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, suscrito por los ciudadanos Rosibeth Katherin Urdaneta de Pérez, José Javier Pérez Buitrago, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.250.138 y V-14.806.845, asistidos por el abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.972.218, con inpreabogado Nro. 15.085, contra el ciudadano Fermin Enrique Moreno Calandrielli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.619.594, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MUCUY COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMUCA), Inscripta en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1.978, bajo el N° 50, tomo 15-A y con la ultima fecha de reforma el 4 de febrero de 2.005, bajo el N° 13, Tomo 3-A por Reconocimiento de Instrumento Privado, Alegando entre otras cosas:

Que en fecha 22 de Julio de 2011, los actores suscribieron contrato compra-venta con la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MUCUY COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMUCA).

Que el objeto de la venta consistió en una extensión de tierra propia que es parte de mayor extensión de la finca Agropecuaria denominada LA MUCUY, ubicada en el sitio denominado sector Caño Azul, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CIEN METROS CUADRADOS (274,100 Has), cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Desde el vértice V9 al V1 con propiedades de German Mendoza y Ramón Montoya, en una extensión de Dos Mil Ciento Cuarenta y Seis Metros ( 2.146 Mts); SUR: Desde el Vértice V3 al V7 con terrenos propiedad de la vendedora, desde el antiguo camellón de Caño Azul en línea quebrada hasta el Río Boconó, en una distancia de Dos Mil Setecientos Noventa y Nueve Metros (2.799 Mts); ESTE: del vértice V1 al V3 con antiguo camellón Caño Azul en línea recta, en una extensión de dos Mil Noventa y Cuatro Metros (2.094 Mts); y OESTE: Del vértice V7 al V9 con propiedades de German, en una extensión de Trescientos Sesenta y Tres Metros (363 Mts).

En el documento de compra-venta se estableció en el lindero ESTE, una servidumbre de paso a favor de la compradora, por tener propiedades en el denominado antiguo camellón de Caño Azul.

Que el referido bien inmueble, le perteneció a la vendedora, según consta de documento Registrado por ante la anterior Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Panamericano y Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, bajo el N° 2 al 7 vuelto, del Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre de 1.978, de fecha 27 de diciembre de 1.978.

Que el precio de la venta de la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (4.100.000.oo) que se canceló en ese acto mediante cheque N° 00001132 de la cuenta corriente N° 0108-0334-91-0100040898 contra el Banco Provincial.

Que el documento compra-venta, la ciudadana ROSIBETH KATHERIN URDANETA DE PÉREZ, manifestó que aceptaba la venta que hizo en los términos expuestos, así como también dijo que el dinero utilizado para el pago del precio de la venta, es con dinero adquirido en el ejercicio de su profesión, que de igual manera el ciudadano JOSÉ JAVIER PÉREZ BUITRAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.806.845 en su carácter de cónyuge de la compradora quien manifestó que es cierto que el dinero utilizado para el pago del contrato de compra-venta no es un dinero utilizado para el pago del contrato compra-venta no es un dinero proveniente de la comunidad de gananciales.

Fundamentos de Derecho

Que el derecho a pedir el reconocimiento tanto en su contenido como su firma, está previsto en el articulo 1364 del Código Civil, en cuanto al tramite del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de procedimiento Civil.

Que por tanto, no siendo posible hacer público el documento de compra-venta, es que optan por ejercer el derecho a pedir reconocimiento del contenido y firma del documento privado antes descrito.

PETITUM

Que por lo anterior expuesto, proceden a solicitar ante el Tribunal, sea reconocido tanto su contenido como su firma, original de documento privado de compra-venta suscrito por el ciudadano FERMIN ENRIQUE MORENO CALANDRIELLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.619.594, domiciliado en San Cristóbal, que actuó en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MUCUY COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMUCA)

ADJUNTÓ AL LIBELO DE DEMANDA:

1.- Original de documento privado de compra-venta suscrito por los ciudadanos Fermín Enrique Moreno Calandrielli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.619.594, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MUCUY COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMUCA), Inscripta en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1.978, bajo el N° 50, tomo 15-A y con la ultima fecha de reforma el 4 de febrero de 2.005, bajo el N° 13, Tomo 3-A (parte demandante) y Rosibeth Katherin Urdaneta de Pérez
(parte demandante) de fecha 22 del mes de Julio de 2011, donde el demandado le vende a la actora un bien inmueble consistente en una extensión de tierra propia que es parte de mayor extensión de la Finca Agropecuaria denominada LA MUCUY. Inserto al folio 5 del presente expediente.

2.- Copia simple del acta constitutiva de la Empresa Agropecuaria La Mucuy Compañía Anónima (AGROMUCA) Inscripta en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1.978, bajo el N° 50, tomo 15-A y con la ultima fecha de reforma el 4 de febrero de 2.005, bajo el N° 13, Tomo 3-A. Inserto a los folios 7 al 21 del presente expediente.

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Táchira, admitió la presente demanda, y ordenó la citación del ciudadano Fermín Enrique Moreno Calandrielli, en su carácter de suplente del Director Gerente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Mucuy Compañía Anónima (AGROMUCA). Inserto al folio 23 del presente expediente.



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano, Fermin Enrique Moreno Calandrielli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.619.594, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MUCUY COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROMUCA) parte demandada, asistido por el abogado José Yamil Prada Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.106.754, e inscripto en el inpreabogado bajo el N° 53.018 presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:

Primero: que convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, por se ciertos tantos los argumentos de hechos como los fundamentos de derecho, establecido en el libelo de la demanda relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado suscrito junto con los ciudadanos Rosibeth Katherin Urdaneta de Pérez, José Javier Pérez Buitrago, cónyuges entre si.

Segundo: Si es cierto el contenido del documento privado suscrito el día 22 de julio del 2011, consistente en una venta que realizó la Agropecuaria La Mucuy C.A (AGROMUCA), de una extensión de tierra propia que es parte de mayor extensión de la Finca, ubicada en el sitio denominado sector Caño Azul, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con un área de (274,100 has), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Desde el vértice V9 al V1 con propiedades de German Mendoza y Ramón Montoya, en una extensión de Dos Mil Ciento Cuarenta y Seis Metros ( 2.146 Mts); SUR: Desde el Vértice V3 al V7 con terrenos propiedad de la vendedora, desde el antiguo camellón de Caño Azul en línea quebrada hasta el Río Boconó, en una distancia de Dos Mil Setecientos Noventa y Nueve Metros (2.799 Mts); ESTE: del vértice V1 al V3 con antiguo camellón Caño Azul en línea recta, en una extensión de dos Mil Noventa y Cuatro Metros (2.094 Mts); y OESTE: Del vértice V7 al V9 con propiedades de German, en una extensión de Trescientos Sesenta y Tres Metros (363 Mts).

Tercero: Que sí es cierto la firma que estampó en el documento suscrito de manera privada el día 22 de julio de 2011, así como también es cierto que son suyas las huellas dactilares que aparecen estampadas en dicho documento.

En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Táchira, declinó competencia.

Por auto del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 2011, recibió el expediente por declinación de competencia, en consecuencia el Tribunal se aboco al conocimiento y asumió la competencia.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual observó, que el presente juicio, fue llevado por el procedimiento ordinario civil, y que llegó al estado de contestación de la demanda, y siendo que por auto de fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, declinó competencia en razón de la materia el Tribunal de conformidad con el Principio de Inmediación, y la razón de que en todo caso, la parte demandada se pudo defender, esto es, contestó la demanda y convino en ella, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

“PRIMERO: Proseguir el presente juicio por el Procedimiento Oral Agrario.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de que contestada como está la demanda en cumplimiento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fije el día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa”.

Por auto del Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó a diferir la Audiencia Preliminar fijada para el viernes 16 de diciembre de 2011, para el día 17 de enero de 2012, en virtud del excesivo cúmulo de trabajo, Corriente al folio 55 del presente expediente.

AUDIENCIA PRELIMINAR

“En horas de despacho del día de hoy, martes veinticuatro (24) de enero de dos mil doce , siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, que corre inserto al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Juicio Agrario N° 8886/2011 en el que los ciudadanos ROSIBETH KATHERIN URDANETA DE PÉREZ Y JOSÉ JAVIER PÉREZ BUITRAGO demandan al ciudadano FERMÍN ENRIQUE MORENO CALANDRIELLI, su carácter de suplente del Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA MUCUY C. A. ( AGROMUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1978, bajo el N° 50, Tomo 15-A y con última reforma de fecha 4 de febrero de 2005, bajo el N° 13, Tomo 3-A, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO; debidamente constituido el Tribunal con la presencia de la Juez YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, la Secretaria NELITZA CASIQUE MORA y el Alguacil GEOVANNY CASTRILLÓN SOLANO; la ciudadana Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentran presentes el ciudadano MORENO CALANDRIELLI FERMÍN ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.619.594, de este domicilio y hábil, en su carácter de suplente del Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA MUCUY C. A. ( AGROMUCA), asistido por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.018, parte demandada. Se deja constancia que no se hizo presente la parte demandante.- Seguidamente se da por instalado el Acto y la Juez seguidamente informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 220 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictando las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el transcurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A) Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia. B) Evitar interrupciones cuando la Juez, las partes o sus Apoderados estén haciendo sus exposiciones. C) Apagar los celulares. D) Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto. E) Ni las partes ni sus apoderados podrán leer ningún texto o documento sin la anuencia de la Juez. F) la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandada, concediéndole un lapso de diez minutos.- En este estado, la ciudadana Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, concede el derecho de palabra al abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.018, quien asiste a la parte demandada, y expone de la siguiente manera: “ … La única pretensión que existe en el escrito de demanda es el reconocimiento de contenido y firma del documento suscrito el día 22 de julio de 2011, de manera privada en la ciudad de San Cristóbal, es el reconocimiento que el señor Fermín Calandrielli, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada Agropecuaria La Mocuy, en su condición de gerente suplente, firmó dicho instrumento en ese día, es todo”.- En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano MORENO CALANDRIELLI FERMÍN ENRIQUE, quien expuso: “ Sí, acepto el documento, es mí firma y ese es el contenido, es todo”.-El Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, informa a las partes, que a todo evento, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes se pronunciará sobre la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, dependiendo del pronunciamiento, se seguirá el procedimiento oral o no”.




AUDIENCIA FINAL PROBATORIA

“En horas de despacho del día de hoy, jueves primero (01) de Marzo de dos mil doce, siendo las dos y treinta minutos (02:30) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de julio de 2011 a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA FINAL PROBATORIA, en el presente Juicio Agrario N° 8886-2011 en el que los ciudadanos ROSIBETH KATHERIN URDANETA DE PEREZ Y JOSE JAVIER PEREZ BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 14.250.138 Y V- 14.806.845, demandan al ciudadano FERMIN ENRIQUE MORENO CALANDRIELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.619.594, quien actuó en nombre y representación de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MUCUY, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1978, bajo el N° 50, tomo 15-A, y con la ultima reforma de fecha 04 de febrero de 2005, bajo el N° 13, Tomo 3-A, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO; debidamente constituido el Tribunal con la presencia de la Juez YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, la Secretaria NELITZA CASIQUE MORA y el Alguacil Temporal GEOVANNY CASTRILLÓN SOLANO, la ciudadana Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentran presente el demandado ciudadano MORENO CALANDRIELLI FERMIN ENRIQUE, asistido del abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018,. No haciéndose presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado- Se hizo el anuncio del Acto y la Juez seguidamente informa a las partes las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el transcurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A) Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia. B) Evitar interrupciones cuando la Juez, las partes o sus Apoderados estén haciendo sus exposiciones. C) Apagar celulares. D) Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto. E) Ni las partes ni sus apoderados podrán leer ningún texto o documento sin la anuencia de la Juez. En este estado, la ciudadana Jueza YITTZA Y. CONTRERAS B., hace del conocimiento a las partes, que dada la naturaleza de la demanda procede a dictar una síntesis lacónica de la parte motiva y Dispositiva de la Sentencia de Mérito, en los términos siguientes:
En el presente caso, del ciudadano Fermín Enrique Moreno Calandrielli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.619.594, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MUCUY COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROMUCA), Inscripta en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1.978, bajo el N° 50, tomo 15-A y con la ultima fecha de reforma el 4 de febrero de 2.005, bajo el N° 13, Tomo 3-A, el demandado ha reconocido expresamente de forma clara el documento privado suscrito conjuntamente con la ciudadana ROSIBETH KATHERIN URDANETA DE PÉREZ, parte codemandante, lo cual no fue un hecho controvertido; lo hizo a través de la contestación de la demanda cuando expuso: “Primero: que convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, por se ciertos tantos los argumentos de hechos como los fundamentos de derecho, establecido en el libelo de la demanda relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado suscrito junto con los ciudadanos Rosibeth Katherin Urdaneta de Pérez, José Javier Pérez Buitrago, cónyuges entre si con el ciudadano Rodolfo Enrique Urdaneta Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.074.242, obrando en ese acto con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN MARCELINO S.A (AGROPSMARSA). Segundo: Si es cierto el contenido del documento privado suscrito el día 8 de julio del 2011, consistente en una cesión de derechos que realizó la Agropecuaria San Marcelino S.A (AGROPSMARSA) a la ciudadana Rosibeth Katherin Urdaneta de Pérez. Tercero: Que sí es cierto la firma que estampó en el documento suscrito de manera privada el día 8 de julio de 2011, en la que acepta la cesión que realizó la AGROPECUARIA SAN MARCELINO S.A, a la ciudadana Rosibeth Katherin Urdaneta de Pérez, así como también es cierto que son suyas las huellas dactilares que aparecen estampadas en dicho documento.”
En consecuencia con esa actitud procesal, el demandado le dio certeza, sobre las personas que firmaron o elaboraron el documento privado objeto de la pretensión; porque es sabido que el contenido de un instrumento privado, aún reconocido él, no implica por parte del que lo reconoce la renuncia a las acciones o excepciones que le corresponden respecto de las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el acto del reconocimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia de ello, el documento privado objeto de la pretensión de la parte actora ciudadana ROSIBETH KATHERIN URDANETA DE PÉREZ, fechado 8 de Julio de 2011, corriente a los folios 8 y 9 del presente expediente, quedó reconocido y por consiguiente se reputa como auténtico. Y ASÍ SE DECIDE.”


III
VALORACIÓN PROBATORIA

ADJUNTÓ AL LIBELO DE DEMANDA:

1.- Original de documento privado de compra-venta suscrito por los ciudadanos Fermín Enrique Moreno Calandrielli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.619.594, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MUCUY COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROMUCA), Inscripta en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1.978, bajo el N° 50, tomo 15-A y con la ultima fecha de reforma el 4 de febrero de 2.005, bajo el N° 13, Tomo 3-A (parte demandante) y Rosibeth Katherin Urdaneta de Pérez
(parte demandante) de fecha 22 del mes de Julio de 2011, donde el demandado le vende a la actora un bien inmueble consistente en una extensión de tierra propia que es parte de mayor extensión de la Finca Agropecuaria denominada LA MUCUY. Inserto al folio 5 del presente expediente. Documental que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no fue un hecho controvertido la existencia de tal documento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Copia simple del acta constitutiva de la Empresa Agropecuaria La Mucuy Compañía Anónima (AGROMUCA) Inscripta en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1.978, bajo el N° 50, tomo 15-A y con la ultima fecha de reforma el 4 de febrero de 2.005, bajo el N° 13, Tomo 3-A. Inserto a los folios 7 al 21 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil.

IV
MOTIVOS DE DERECHO

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil Tomo III” señala, -al comentar este artículo-: “… La demanda de Reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para la cual debe existir necesariamente, según lo establece el articulo 16 de este Código, un interés jurídico actual, interés deviniste de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del titulo: Para la admisión de esta acción no es menester que haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento… El reo debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda y pagara las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento, es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el título en su validez formal”.

El Reconocimiento según el autor Colombiano Jairo Parra Quijano en su Obra “Manual de Derecho Probatorio”, (Décima Quinta Edición. Ampliada y Actualizada. Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2006. Bogotá D.C. Colombia), “es el acto expreso o tácito, en virtud del cual el autor jurídico o sus causahabientes, le otorgan autenticidad a un documento”, y al definirlo este autor agrega: “En parte la noción del Maestro Devis Echandía: ´El reconocimiento es el acto expreso o implícito, en virtud del cual el autor jurídico del documento o sus causahabientes, le otorgan autenticidad, sea espontáneamente o por citación judicial a solicitud de parte interesada, o por no tacharlo de falso, en el término señalado por la ley procesal´(Compendio de derecho procesal. Tomo II, Editorial ABC, Bogotá, 1982, pág. 436).
El reconocimiento expreso es el que se hace en forma clara, patente, 3 Procesal Civil y Comercial. Ed Ediar. Buenos Aires. 1961, pág 412), como el producido por las partes sin la intervención de funcionario público, ó como dice nuestra antigua Corte Federal y de Casación Venezolana, en fallo de fecha 26 de marzo de 1952, como: “ … todo acto o escrito que emana de las partes, sin intervención del Registrador, Juez u otro funcionario público…”, puede ser reconocido en forma autónoma pero, única y exclusivamente bajo el contenido normativo del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Esta es la única vía autónoma, ante-litem, para que el instrumento privado se transforme en un instrumento privado reconocido, en forma contenciosa. Para que la documental privada obtenga ó se transforme en instrumental privada reconocida ó tenida legalmente por reconocida, tiene que transitar un Iter Adjetivo, plagado de garantías u oportunidades para que el no promovente pueda hacer uso de los medios, remedios, ataques ó impugnaciones que garantizan el Derecho de Defensa Constitucional y el equilibrio procesal o igualdad de armas. Todo ello, lo ha expresado el Magistrado y máximo exponente del Derecho Probatorio Venezolano Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra: (Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal. Tomos I . Ed Alva. Caracas. 1989, pág 19), cuando de manera por demás contundente manifestó: “… El Derecho de Defensa, contemplado en el artículo 68 de la Constitución Nacional (Actual 49.1 CRBV) se desarrolla en la materia de pruebas, en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el del control de la prueba …”.

Por otra parte, lo que se genera ante la presencia de una instrumental privada que se opone, es un verdadero combate adjetivo, -como diría el procesalista Español JAIME GUASP -, pues, se inicia con una carga alegatoria de presentación, ó promoción que, reacciona ante otra carga de excepción, desconocimiento o impugnación, y a su vez transforma la Carga Probatoria u Omnus Probandi permitiendo la utilización del cotejo, para determinar la pericia caligráfica con presencia del indubitado y sus peritos lo cual conduce a un dictamen y su valoración con la utilización de la Sana Crítica; o, de la firma ante el Tribunal, o las rebeldías o silencios procesales y sus consecuencias que pueden acaecer, ó de la prueba libre para el contenido de la instrumental, lo que le llevaría, o no, a la convicción o certeza del Juzgador al otorgarle el carácter de reconocido o tenido legalmente por reconocido o simplemente desecharlo.

Ante la complejidad dialéctica del mecanismo probatorio del reconocimiento instrumental, el Legislador Adjetivo estableció el Procedimiento Contencioso Autónomo, que es un verdadero juicio contradictorio, de alegaciones y pruebas, consagrado en el artículo 450 del Código Procesal, para el reconocimiento de instrumentales privadas, que podrían devenir en reconocidas o tenidas por reconocidas, las cuales, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, norma expresa de la reminiscente valoración tarifaria civilista, indica que: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público …”.

En el presente caso, del ciudadano Fermin Enrique Moreno Calandrielli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.619.594, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MUCUY COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROMUCA), Inscripta en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1.978, bajo el N° 50, tomo 15-A y con la ultima fecha de reforma el 4 de febrero de 2.005, bajo el N° 13, Tomo 3-A, el demandado ha reconocido expresamente de forma clara el documento privado suscrito conjuntamente con la ciudadana ROSIBETH KATHERIN URDANETA DE PÉREZ, parte codemandante, lo cual no fue un hecho controvertido; lo hizo a través de la contestación de la demanda cuando expuso:

“Primero: que convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, por se ciertos tantos los argumentos de hechos como los fundamentos de derecho, establecido en el libelo de la demanda relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado suscrito junto con los ciudadanos Rosibeth Katherin Urdaneta de Pérez, José Javier Pérez Buitrago, cónyuges entre si.

Segundo: Si es cierto el contenido del documento privado suscrito el día 22 de julio del 2011, consistente en una venta que realizó la Agropecuaria La Mucuy C.A (AGROMUCA), de una extensión de tierra propia que es parte de mayor extensión de la Finca, ubicada en el sitio denominado sector Caño Azul, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con un área de (274,100 has), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Desde el vértice V9 al V1 con propiedades de German Mendoza y Ramón Montoya, en una extensión de Dos Mil Ciento Cuarenta y Seis Metros ( 2.146 Mts); SUR: Desde el Vértice V3 al V7 con terrenos propiedad de la vendedora, desde el antiguo camellón de Caño Azul en línea quebrada hasta el Río Boconó, en una distancia de Dos Mil Setecientos Noventa y Nueve Metros (2.799 Mts); ESTE: del vértice V1 al V3 con antiguo camellón Caño Azul en línea recta, en una extensión de dos Mil Noventa y Cuatro Metros (2.094 Mts); y OESTE: Del vértice V7 al V9 con propiedades de German, en una extensión de Trescientos Sesenta y Tres Metros (363 Mts).

Tercero: Que sí es cierto la firma que estampó en el documento suscrito de manera privada el día 22 de julio de 2011, así como también es cierto que son suyas las huellas dactilares que aparecen estampadas en dicho documento.”

No obstante, observa el Tribunal que el Código de Comercio Venezolano vigente, dispone:

Artículo 280
Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representan la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetivos siguientes:

1° Disolución anticipada de la sociedad.
2° Prórroga de su duración.
3° Fusión con otra sociedad.
4° Venta del activo social.
5° Reintegro o aumento del capital social.
6° Reducción del capital social.
7° Cambio del objeto de la sociedad.
8° Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.

En cualquier otro caso especialmente designado por la Ley. (subrayado del Tribunal).
Entonces la parte interesada debe Registrar la respectiva autorización por ante la respectiva Oficina Registral, que le otorgaría la Asamblea General de Accionistas al ciudadano FERMÍN MORENO CALANDRIELLI, o bien anteriormente al ciudadano HECTOR MORENO MARQUINA (difunto), en su carácter de Director Gerente de la Compañía Anónima demandada para disponer de parte de su activo social. Y ASI SE ESTABLECE.-

Y así mismo, para vender un bien de la sociedad anónima, el vendedor debe presentar un Documento Poder otorgado por la asamblea General de Accionistas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil, que quedará inserto en el respectivo Protocolo.

En consecuencia con esa actitud procesal, el demandado le dio certeza, sobre las personas que firmaron o elaboraron el documento privado objeto de la pretensión; porque es sabido que el contenido de un instrumento privado, aún reconocido él, no implica por parte del que lo reconoce la renuncia a las acciones o excepciones que le corresponden respecto de las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el acto del reconocimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia de ello, el documento privado objeto de la pretensión de la parte actora ciudadana ROSIBETH KATHERIN URDANETA DE PÉREZ, fechado 22 de Julio de 2011, corriente al folio 5 del presente expediente, quedó reconocido y por consiguiente se reputa como auténtico. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de los Ciudadanos ROSIBETH KATHERIN URDANETA DE PÉREZ Y JOSÉ JAVIER PÉREZ BUITRAGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.250.138 y V-14.806.845, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO el documento privado compra-venta, de fecha 22 de Julio de 2011, suscrito por los Ciudadanos, ROSIBETH KATHERIN URDANETA DE PÉREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.250.138 (parte demandante) FERMIN ENRIQUE MORENO CALANDRIELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.619.594, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MUCUY COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROMUCA), (parte demandada) Inscripta en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1.978, bajo el N° 50, tomo 15-A y con la ultima fecha de reforma el 4 de febrero de 2.005, bajo el N° 13, Tomo 3-A

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, el instrumento privado que ha quedado reconocido en el presente juicio, tiene entre ROSIBETH KATHERIN URDANETA DE PÉREZ y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MUCUY COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROMUCA), respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones las cuales se dan aquí por reproducidas, y que fueron transcritas ut supra. Con la advertencia que previamente al acto registral debe cumplir la parte interesada con las formalidades en materia Mercantil Societaria, y las formalidades registrales de Ley.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión, y por cuanto no hubo controversia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, primer (1) día del mes marzo del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.


LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

En fecha 20 de Marzo de 2012 se publicó el texto integro de la sentencia, siendo las 3:15 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA