REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Por recibida la anterior demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por el abogado intentada por el abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.560.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.141, con el carácter de apoderado Judicial de BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal,, Estado Táchira e inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de Octubre de 1989, bajo el N° 1, tomo 61-A, carácter que se les acredita en instrumento Poder Otorgado en la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de enero de 2010, inserto bajo el N° 17, tomo 07, de los libros autenticados llevado por esa notaria, contra JOSE DARIO SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.090.309, con los recaudos anexos constantes todo de veinte (20) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese y désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Ahora bien observa esta Juzgadora, que el demandante de autos, formula su demanda en base a los siguientes hechos:

Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que su representada obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 27 de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y decisión de la Junta Directiva, asentada en acta N° 191, de fecha 19 de julio de 1999, convino en concederle al Prestatario, una línea de crédito y/o cupo, según, documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Tovar Estado Mérida, en fecha 09 de septiembre de 1999, inserto con el N° 244, folios 204 al 210, Tomo 5°, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del mismo año….
Que el ciudadano JOSE DARIO SANCHEZ MOLINA, no ha pagado saldo del préstamo, vencido desde el 23 de noviembre de 2000, con cargo al cupo y/o línea de crédito y la garantía hipotecaria constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Tovar del Estado Mérida, Tovar en fecha 09 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 244, e inútiles como han sido las gestiones realizadas para el efectivo el pago de la obligación y los intereses convenidos en los documentos de entrega de dinero, incluso fue demandado por el mismo incumplimiento, en causa perimida, que por Ejecución de Hipoteca conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Trujillo, quien decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha 20 de diciembre de 1999, Oficio N° 5250-133, de fecha 16/12/99, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Sea y Guanare de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de mayo de 2005, oficio N° 2005-0782, de fecha 10 de mayo de 2005.
Que en virtud de lo expuesto han recibido instrucción de su poderdante para demanda como en efecto lo hacen en este acto, de conformidad con el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la Ejecución del Inmueble Hipotecado, al ciudadano José Darío Sánchez Molina, avicultor, con domicilio procesal en la calle 10 entre carreras 3 y 4, Quinta San José s/n, Tovar, Estado Mérida y lugar donde trabaja Granja San José, signada con el N° SL-A-125, Asentamiento Campesino y/o parcelamiento Santa Lucia, jurisdicción de la Parroquia y/o sector Caño el Tigre, Municipio Rafael Ángel Rondón, Estado Mérida, en su carácter de Demandado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal y que con el precio del remate se le paguen a su mandante: PRIMERO La suma de Dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) por concepto de saldo a capital adeudado, intereses, honorarios profesionales y demás accesorios señalados en el documento constitutivo de Hipoteca; SEGUNDO: que a los efectos de indexar el monto de los que debe pagar el demandado, tomando en cuenta los índices sobre desvalorización de nuestro signo monetario y el poder adquisitivo, determinados por el Banco Central de Venezuela, solicitan que acordada como fuere con lugar esta demanda, se ordene una experticia complementaria del fallo para que se hagan los cálculos correspondientes de los que se debe pagar a su representada; TERCERO: que estima la demanda en la suma de Dieciséis mil bolívares (Bs. (16,000,00), equivalente a 177.77 unidades tributarias.
Ahora bien, analizados los recaudos presentados como documento fundamental por la parte actora, el Tribunal observa:

a.- Que en el capitulo I del libelo de la demanda, el demandado tiene su domicilio en la jurisdicción del Estado Merida.

b.- Que en el capitulo I, Numeral Primero del mismo libelo, el actor entre otras señala: “…que su representada obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 27 de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y decisión de la Junta Directiva, asentada en acta N° 191, de fecha 19 de julio de 1999, convino en concederle al Prestatario, una línea de crédito y/o cupo, según, documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Tovar Estado Mérida, en fecha 09 de septiembre de 1999, inserto con el N° 244, folios 204 al 210, Tomo 5°, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del mismo año….(negrilla propio).

c.- Que en el capitulo V, del mismo libelo (In fine del folio 03), el actor solicita: “Para la Intimación del demandado solicito se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Rafael Ángel Randon, Caño el Tigre, Circunscripcion Judicial del Estado Mérida”

d.- Que en la copia certificada del Documento de Préstamo, registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inserto bajo el N° 244, folios 204 al 208, del Protocolo 1°, Trimestre 3°, de fecha 09 de Septiembre de 1999, se evidencia :

d.1 -…. y por la otra el ciudadano JOSE DARIO SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 8.090.209, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil….

d.2 - La Cláusula tercera dispone.- Del destino del préstamo: El Prestatario destinará el dinero procedente de la presente línea de Crédito para invertirlo en operaciones de licito comercio..

d.3.- Que en la Cláusula Décima señala: “….Y Yo JOSE DARIO SANCHEZ MOLINA….. Constituyo Hipoteca Convencional y Especial de Primer Grado, a favor del Banco Sofitasa, C.A,, ya identificado, hasta por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 16.000.000,00), sobre un inmueble de mi propiedad, consistente en un lote de terreno, con un área de siete hectáreas con veintiocho áreas (7,28 has).. ubicadas dicha parcela en el asentamiento campesino Santa Lucia, signada con el N° SL-A-CIENTO VEINTICINCO (N° SL-A-125) en jurisdicción de la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Rafael Ángel Rondón, Estado Mérida”

ASÍ LAS COSAS, OBSERVA ESTA JUZGADORA:

Analizados como han sido los documentos objeto de la presente pretensión, pasa a señalar el Tribunal, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente asunto, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

Por otra parte, tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):
“.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.). (Negrilla propio.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

“La Hipoteca” según el doctrinario Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procedimiento Civiles Especiales y Contenciosos (2.008), Pág. 193, la define como Un derecho Real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesorio.
“La competencia Territorial” es definida por el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso Tomo II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.
Ciertamente observa el Tribunal que el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..(Omisis).
Ciertamente también observa el Tribunal que la Garantía Hipotecaria recayó sobre un inmueble propiedad del demandado, consistente en un lote de terreno, con un área de siete hectáreas con veintiocho áreas (7,28 has).. Ubicada dicha parcela en el asentamiento campesino Santa Lucia, signada con el N° SL-A-CIENTO VEINTICINCO (N° SL-A-125) en jurisdicción de la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Rafael Ángel Rondón, Estado Mérida.
Ello, necesariamente hace reflexionar a este Juzgado sobre el Juez Natural que debe juzgar este caso.
Por la naturaleza del crédito otorgado no hay duda que la Unidad de Producción y/o Granja Agropecuaria San Jose es de vocación Agraria.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASI SE ESTABLECE .

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultan necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia…” esta disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 198 ejusdem, esta concepción del sistema de justicia agraria, esta meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional….”, mal podría con Juez Incompetente por el Territorio, caso este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado TÁCHIRA, evacuar algún tipo de prueba, como por ejemplo, INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Unidad de Producción denominada GRANJA AGROPECUARIA SAN JOSE, ubicada en el asentamiento campesino Santa Lucia, signada con el N° SL-A-CIENTO VEINTICINCO (N° SL-A-125) en jurisdicción de la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Rafael Ángel Rondón, Estado Mérida, por ser manifiestamente incompetente por el territorio. ASI SE ESTABLECE.
Con base a los anteriores argumentos, es evidente –reflexiona esta Juzgadora-, que en materia agraria, y específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las solicitudes de ejecución de hipoteca.
Por manera que entonces los Juzgados Agrarios debemos declinar así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, observándose que si bien es cierto que el domicilio de la parte actora, se encuentra ubicado en este Estado, no es menos cierto que el bien inmueble objeto de la Hipoteca, está ubicado en jurisdicción del Estado Mérida, efectivamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es el Competente por el Territorio para ejecutar dicha Hipoteca, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; y en consecuencia este Tribunal debe declinar la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Merida; para continuar conociendo del Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por Institución Financiera “BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal,, Estado Táchira e inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de Octubre de 1989, bajo el N° 1, tomo 61-A, carácter que se les acredita en instrumento Poder Otorgado en la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 15 de enero de 2010, inserto bajo el N° 17, tomo 07, de los libros autenticados llevado por esa notaria. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. .

SEGUNDO: En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al juzgado anteriormente identificado a los fines de que conozca la presente causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días (05) de despacho contados a partir de hoy, exclusive. Habiendo quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez donde se declina la competencia, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente. Se deja constancia que el anexo señalado como “B”, contiene foliatura original, procediéndose a tachar la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los DIECISÉIS (16) días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación..


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ

ABG. NELITZA CASIQUE MORA.
LA SECRETARIA